SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL873-2023 Radicación n.° 91284 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de suspensión del litigio y el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda presentada por la apoderada de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en el proceso ordinario laboral que ROBERT ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ adelanta contra la recurrente y ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A., trámite al cual se vinculó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Robert Andrés Martínez Ramírez promovió proceso ordinario laboral contra Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, para que se Radicación n.° 91284 SCLAJPT-06 V.00 2 reconociera que con la primera tuvo un contrato laboral entre el 1. º de agosto de 2008 y el 31 de agosto de 2011. Que, por ello, se condene a las demandadas al pago de cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones, salarios de abril, mayo, junio y julio de 2011, primas de servicios y sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías.
A su vez, solicitó que se declarara judicialmente la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y se ordenara el pago de los salarios por el tiempo que estuviera cesante a partir del 1. º de agosto del año 2011 y hasta que se pague la Seguridad Social, parafiscalidad y Compensación Familiar, ultra y extra petita y las agencias en derecho (f.os 4 a 5 del c. del Juzgado).
Al proceso fue vinculada como llamada en garantía Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dirimió el asunto mediante fallo del 10 de octubre de 2016, en el cual declaró que entre el demandante y Acciones Eléctricas de la Costa S.A. existió un contrato laboral, y la condenó a pagar auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, los salarios solicitados, sanción por no consignación de cesantías e intereses moratorios.
Fueron condenadas por las mismas sumas Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, solidariamente, y Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A., en su condición de garante (f.os 642 a 643 del c. del Juzgado). Radicación n.° 91284 SCLAJPT-06 V.00 3 Los apoderados judiciales de Robert Andrés Martínez Ramírez, Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación y Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. apelaron todas las condenas impuestas, y a través de sentencia del 26 de enero de 2021, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la de primer grado (f.° 16 del c. del Tribunal).
En virtud de lo anterior, Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal por medio de providencia de 23 de marzo de 2021 (f.os 20 a 22 del c. del Tribunal). A través de auto de 27 de julio de 2022, la Corte admitió el recurso y ordenó correr traslado al recurrente para que sustentara la demanda.
En dicho término, los doctores Rodrigo César Salcedo Rojas, María Esperanza Piracón Medina y Guillermo León Venegas Rivera remitieron sus direcciones de correo electrónico, con el fin de ser reconocidos para actuar en nombre de la recurrente. Sin embargo, en el memorial de la demandada, allegado dentro del término otorgado (PDF n.° 13 del c. digital de la Corte), las doctoras Yolanda Ximena Casas de Castillo y María Esperanza Piracón Medina, identificadas con la T.P. 151.855 y T.P. 51.678 del C.S.J., solicitaron ser reconocidas como apoderada principal y sustituta, respectivamente, de Radicación n.° 91284 SCLAJPT-06 V.00 4 Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación (PDF n.° 8 del c. digital de la Corte).
Igualmente, solicitó la suspensión del proceso, y argumentó lo siguiente: Para información de esa H. Sala, me permito comunicarles que Electricaribe S.A. en esta etapa de liquidación, y con ocasión de la necesidad de garantizar una adecuada defensa de los intereses de la empresa de cara al cierre de la liquidación, a través de su nuevo equipo de defensa judicial, ha llevado a cabo un análisis exhaustivo de las demandas contra ACCIONES ELECTRICAS [sic] DE LA COSTA S.A. concluyendo que esas demandas al parecer serían presuntamente fraudulentas, toda vez que la uniformidad de los hechos, de las pruebas, de la interrupción de la prescripción, dejan serias dudas de la existencia de las presuntas relaciones laborales en que se sustentaron esas demandas, procediendo dentro de esa investigación a solicitar a la ARL POSITIVA a la cual la CONTRATISTA y presunta empleadora ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A. estuvo afiliada como empleador, la información de más de 130 demandantes con demandas que guardaban entre sí una sospechosa uniformidad en el comportamiento del representante legal de la empresa, del apoderado y de otros actores procesales, pruebas idénticas a la presente y en su gran mayoría se determinó que de tales demandantes, casi ninguno estuvo afiliado a la ARL como trabajador de AEC, lo cual aumenta las dudas, pues es extraño que en las pretensiones no se buscara el pago de aportes y la respuesta es una, que estos señores presuntamente nunca fueron trabajadores de la contratante y los procesos fueron presuntamente construidos, para defraudar a Electricaribe.
En el caso concreto del aquí demandante ROBERT ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ, conforme a certificación expedida por la ARL dentro de esa investigación y que adjunto, jamás fue trabajador afiliado a ésta [sic] ARL [sic] pero extrañamente, la empleadora SÍ estaba afiliada como empleador, pues por los trabajadores que realmente trabajaron en el contrato y que no demandaron porque se les pagó lo debido, lo cual era auditado por Electricaribe.
Esto es un indicio de que no fue trabajador de la empresa porque ante una actividad tan riesgosa como la desempeñada, necesariamente la afiliación a la ARL era indispensable, y al contrario los empleados verdaderos fueron afiliados a la seguridad social y nunca interpusieron demandas como la aquí presentada. Allego la constancia de la ARL.
Radicación n.° 91284 SCLAJPT-06 V.00 5 Dejo saber con el mayor respeto a esa Honorable Corporación, que la entidad que represento formuló denuncia penal por el presunto delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD EN DOCUMENTO Y FRAUDE PROCESAL teniendo en cuenta que presuntamente varios supuestos empleados de dicha entidad iniciaron procesos laborales pretendiendo el pago de derechos laborales, no obstante que jamás habrían sido empleados de esa empresa, como al parecer el aquí demandante.
Dejamos saberle esto a la Corte por ser un hecho muy grave, lo que ha sido puesto en conocimiento ante las autoridades competentes a través de la correspondiente denuncia penal que se formuló cuya copia se anexa, junto con la certificación emanada de la ARL Positiva donde consta la afiliación de Acciones Eléctricas de la Costa S.A, pero no del demandante, dejando a consideración de esa Honorable Corporación la posibilidad de SUSPENDER EL TRÁMITE, si lo estimaren pertinente, hasta tanto la investigación se adelante.
II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder con la revisión de los requisitos formales de la demanda, de no ser porque en el mismo escrito de sustentación la parte recurrente solicitó a esta Corporación la suspensión del proceso. Ello con base a la existencia de posibles «demandas fraudulentas», radicadas contra los intereses de Electricaribe S.A. E.S.P. (PDF n.° 13 del c. de la Corte), razón por la cual decidieron interponer una denuncia contra el actor (PDF n.° 17 del c. de la Corte).
Aunque la apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación no invocó causal alguna para solicitar la suspensión, entiende esta Sala que, por las circunstancias fácticas expuestas y la denuncia aportada, que se tramita ante la Fiscalía General de la Nación, solicita la aplicación del numeral 1. ° del artículo 161 del Código General del Proceso, que dispone: Radicación n.° 91284 SCLAJPT-06 V.00 6 Artículo 161.
Suspensión del proceso El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. Sobre tal disposición, que hace referencia a la prejudicialidad penal, la jurisprudencia de la Sala ha mantenido la postura de que, en materia laboral, el juez no está supeditado a lo que se resuelva en otro proceso, salvo que sea necesario, sin importar si su naturaleza es penal.
Así lo ha señalado en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, reiterada en la CSJ SL7888-2015 y CSJ AL826-2020: En lo que tiene que ver con la negativa del a quo a decretar la prejudicialidad penal, además de que no se acreditó en el proceso laboral lo resuelto dentro de la denuncia penal que se instauró contra el actor, es menester reiterar que en materia laboral se tiene adoctrinado que el Juez de trabajo no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no. Asimismo, la Sala Laboral ha señalado la imposibilidad de suspender el trámite del recurso extraordinario de casación con base en la prejudicialidad, en providencia CSJ AL6485-2015, donde cita la CSJ AC442-2015: La Sala en AC de 9 de agosto de 2005, rad. 2000-00081-01, en una situación que guarda similitud, señaló: El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil permite que el juez decrete la suspensión del proceso siempre que medien las circunstancias en dicha norma precisadas, y a su vez, el artículo Radicación n.° 91284 SCLAJPT-06 V.00 7 171 siguiente establece que es al juez que conoce del proceso a quien le corresponde decidir sobre su procedencia, siempre y cuando el litigio que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia (…) Las anteriores precisiones vienen al caso por cuanto de manera reiterada lo ha dicho la Corte “la materia del recurso de casación no es en modo alguno el litigio mismo decidido mediante el fallo impugnado “ lo que haría del recurso una tercera instancia no consagrada en la ley, sino que lo enjuiciado aquí es la sentencia del Tribunal en sí misma considerada, a efecto de que por la Corte se resuelva, dentro de los precisos límites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma sí o no con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garantías de orden público en lo procesal ’” (Cas.
Civil. Auto de 27 de agosto de 1992. G.J. Tomo CCXIX, pág. 394.). Por consiguiente, ha debido el solicitante presentar su petición ante los jueces que conocieron del proceso y no ante esta Corporación, dado que la suspensión por prejudicialidad solamente puede predicarse respecto de fallos a proferirse en procesos no agotados aún en todas sus instancias (…) Por lo tanto la solicitud de suspensión del trámite del recurso de casación es a todas luces improcedente mientras este no haya sido resuelto, dado que, como se señaló anteriormente, la casación no es una instancia más del proceso y solamente en caso de infirmarse la sentencia impugnada por la prosperidad del recurso, podría la Corte, como tribunal de instancia, entrar a analizar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 170 del C. de P. C. que abran paso a la suspensión por prejudicialidad, de la decisión que deba reemplazar a la del Tribunal.
Lo anterior permite concluir que durante el trámite de casación no resulta viable decretar la suspensión del proceso, por las causales alegadas, dado que la casación no es una instancia más dentro de éste y, como ya se aclaró, dicha suspensión solo se puede decretar en procesos cuyas instancias no se encuentren agotadas. De este modo y como quiera que en el presente asunto existen similitudes fácticas y jurídicas con las providencias citadas, no se accederá a la petición de suspensión del proceso.
Por otra parte, se reconoce personería a las doctoras Yolanda Ximena Casas de Castillo y María Esperanza Piracón Medina, identificadas con T.P. 151.855 y T.P. 51.678 del Radicación n.° 91284 SCLAJPT-06 V.00 8 C.S.J., como apoderada principal y sustituta, respectivamente, de Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, en los términos y para los efectos del memorial visible a PDF n.° 8 del cuaderno digital de la Corte.
Por último, la demanda de casación presentada por la recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley, en consecuencia, se continuará con el trámite. Como quiera que el artículo 2. ° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, a Robert Andrés Martínez Ramírez, a la sociedad Acciones Eléctricas de La Costa S.A. y a Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 91284 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de suspensión procesal de la apoderada de la parte recurrente.
SEGUNDO. RECONOCER personería a las doctoras Yolanda Ximena Casas de Castillo y María Esperanza Piracón Medina, identificadas con la T.P. 151.855 y T.P. 51.678 del C.S.J., como apoderada principal y sustituta, respectivamente, de Electricaribe S.A. ESP en Liquidación.
TERCERO. La demanda de casación presentada por la parte recurrente satisface las exigencias formales externas de ley.
CUARTO. CORRER traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, a Robert Andrés Martínez Ramírez, a la sociedad Acciones Eléctricas De La Costa S.A. y a Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A., por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91284 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de mayo de 2023 a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 055 la providencia proferida el 22 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 10 de mayo de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado al mismo tiempo y por el término de 15 días a TODOS los OPOSITORES.
SECRETARIA___________________________________