SCLAJPT-06 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL873-2022 Radicación n.° 81258 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la solicitud de aclaración, queja y en subsidio reposición y nulidad de la sentencia de casación proferida el 1 de diciembre de 2021, CSJ SL5431-2021, presentada por el apoderado judicial de JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO.
I. DE LA SOLICITUD El 1 de diciembre de 2021, la Sala profirió la sentencia de casación, mediante la cual casó el fallo proferido el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y dispuso: Radicación n.° 81258 SCLAJPT-06 V.00 2 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que el contrato de trabajo entre el demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ – empleador - y la señora BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO – trabajadora- se extendió desde el 1 de enero de 1980 hasta el 21 de julio de 2017.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión de primer grado respecto de la condena por concepto de vacaciones, la cual ascenderá a la suma de CUATRO MILLONES ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($4.011.192), que deberá ser indexada al momento del pago.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia recurrida en el sentido que el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social a favor de la actora, deberán efectuarse por el interregno correspondiente a los extremos laborales aquí determinados (1 de enero de 1980-21 de julio de 2017), teniendo como salario base para las cotizaciones las siguientes sumas: 1980–2012: salario mínimo legal mensual vigente; 2013: $1.300.000; 2014: $1.300.000; 2015: $1.359.800; 2016: $1.359.800; y, 2017: $1.454.986.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de condenar al demandado a pagar a favor de la señora BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($54.646.849) a título de cesantías retroactivas, valor que deberá cancelar debidamente indexado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
SEXTO: Las costas de primer grado a cargo del demandado. Sin costas en la alzada. El apoderado de José Armando Camacho Cruz, mediante oficio remitido de forma electrónica el 14 de diciembre de 2021 y puesto en conocimiento del despacho el 19 de enero del 2022, solicitó: […] que se aclare su sentencia de fecha 1 de diciembre de la presente anualidad en el sentido tal y conforme su H. despacho lo determinó de tener en cuenta el escrito presentado al folio 70 Radicación n.° 81258 SCLAJPT-06 V.00 3 del proceso la aclaratoria de la partida de defunción del demandado José Armando Camacho.
Aclarar dentro de la sentencia proferida que el trámite que se le debe impartir al presente proceso es el de la sucesión procesal tal y conforme lo determina la ley, situación jurídica que jamás se consideró ni determinó la sentencia objeto de recurso. […] Interpongo recurso de queja y en subsidio reposición en contra de la sentencia proferida el día primero (1) de diciembre de la presente anualidad […] por no compartir la fundamentación fáctica dogmática y normativa de dicha sentencia […]. […] en el auto que se corrió traslado para alegar en segunda instancia se indicó expresamente que la sentencia sería notificada en estado.
Razón por la cual, la señalada sentencia se notificó a las partes “por edicto del 09 de diciembre del 2021”. Por tanto el término legal considero no ha cumplido dentro del presente trámite máxime cuando se me ha debido como apoderado de la parte demandada notificar en forma debida conforme lo establece el criterio de las altas cortes y los distintos bloques de constitucionalidad.
De igual manera indica que se reconsidere la decisión adoptada, en el sentido de que se decrete La nulidad oficiosa del trámite surtido pues considero con sumo respeto que se ha violado el derecho de defensa – el debido proceso – las garantías constitucionales y fundamentales e inclusive el equilibrio procesal que debe reinar. II. CONSIDERACIONES Como se ha propuesto una nulidad, ha de examinarse primero dicho asunto, antes de pasar a desatar los medios de impugnación interpuestos contra la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación. i) Sobre la nulidad Radicación n.° 81258 SCLAJPT-06 V.00 4 Según lo establecido por el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero, especificidad, exige que la nulidad se encuentre establecida en un texto legal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del CGP señala que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
El segundo, protección, se refiere a la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.
Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada (AL587-2021). En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, que no es el caso de autos. Radicación n.° 81258 SCLAJPT-06 V.00 5 Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de manera tal que, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad -ante la respectiva instancia-, tal cual lo ordena la norma en mención. Y el artículo 135 del estatuto citado establece que quien alegue una nulidad, debe tener legitimación para proponerla y expresar la causal invocada y los hechos en los que la fundamenta, como también aportar o solicitar las pruebas que estime pertinentes.
Dicho lo anterior, se advierte desde ya que la solicitud presentada por el apoderado de José Armando Camacho Cruz, con el fin de que se declare la nulidad oficiosa resulta improcedente, pues en su escrito se limita a decir que se generó una supuesta violación al derecho de defensa, el debido proceso y el equilibrio procesal, sin embargo, no sustenta o indica en qué consistieron las supuestas violaciones normativas, como tampoco señala alguna causal establecida por el artículo 133 del CGP, situación que le impone a la Sala rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada.
Radicación n.° 81258 SCLAJPT-06 V.00 6 Respecto a la alegación de una indebida notificación, resulta necesario resaltar que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 806 de 2020 se estableció que las actuaciones judiciales en el estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional se deben adelantar mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, siempre que se garanticen el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción. Así, la Sala de Casación Laboral a través del Acuerdo N.° 051 de 2020 adoptó las medidas pertinentes para el trámite de los asuntos de su competencia y determinó en las actividades preparatorias lo siguiente: 2.2 Habilitará y divulgará las líneas telefónicas de las Secretarías y Relatoría con las cuales la Sala dispondrá para atención a los usuarios.
Así mismo, difundirá ampliamente a través de los medios de comunicación con los que cuenta la Corporación, que la recepción de la correspondencia pertinente a dichos asuntos se realizará en el horario hábil y en atención a los términos legales que regulan la materia a través de los correos electrónicos secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para la Sala Permanente, y seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para las Salas de Descongestión, y a través del correo certificado.
Ahora, en el citado acuerdo estableció en el artículo 4.º numeral 4.2, Notificación de providencias, que: 4.2 Notificación de providencias. 4.2.1 Por estado. La publicación del estado de aquellas providencias que deban ser notificadas por este medio, se realizará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.
Radicación n.° 81258 SCLAJPT-06 V.00 7 De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo. Por edicto. Las sentencias que se profieran por la Sala se notificarán mediante edicto, el cual se publicará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.
De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo. En el asunto que se examina, la Corte advierte que la decisión se relacionó en el estado del 9 de diciembre del 2021, y su contenido se insertó en la página web de la Corte Suprema de Justicia en el link: https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacione s2020laboral/, por lo que no se entiende que se hubiese presentado una indebida notificación de la providencia. Así las cosas, la solicitud de nulidad debe ser rechazada por improcedente. ii) Sobre el recurso de queja y en subsidio de reposición Ahora, sobre los recursos de queja y en subsidio reposición, se debe señalar que de acuerdo con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, como aquel que es objeto de impugnación, y el recurso de queja, consagrado en el artículo 68 del CPTSS, modificado por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, procede «[…] ante el inmediato superior contra la providencia del juez https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificaciones2020laboral/ https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificaciones2020laboral/ Radicación n.° 81258 SCLAJPT-06 V.00 8 que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación».
El estatuto adjetivo laboral no regula el recurso de queja en lo relativo a su interposición trámite y resolución, razón por la cual es necesario acudir a lo establecido en el artículo 353 del CGP, en virtud del principio de integración normativa dispuesto por el artículo 145 del CPTSS.
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
De una lectura de la norma transcrita resulta claro que el recurso de queja procede solo en los eventos allí establecidos, por lo que, en el caso concreto, al no tratarse de una providencia pronunciada por el juez de primera instancia frente a la cual se haya negado la apelación, ni de la negativa a la concesión del recurso de casación por parte del Tribunal si no, en contra de la decisión de casación proferida por esta Corte resulta a todas luces improcedente Radicación n.° 81258 SCLAJPT-06 V.00 9 la interposición de tal amparo, razón por la cual éste también se rechazará. Respecto al recurso de reposición basta reiterar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 63 del CPTSS, este solo procede únicamente contra autos interlocutorios, por lo que es evidente el desatino en la interposición de este recurso. iii) Sobre la aclaración De acuerdo con lo establecido por el artículo 285 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, la aclaración de las providencias procede: … de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En esa perspectiva, y teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración fue impetrada dentro del término de ejecutoria de la providencia, que lo fue el 14 de diciembre de 2022, conforme al sello visible en el reverso del folio 101 del cuaderno de la Corte, se procederá a su estudio.
Radicación n.° 81258 SCLAJPT-06 V.00 10 Al revisar la providencia objeto de cuestionamiento, no se observa que esta contenga conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, pues tiene establecido esta corporación, que el remedio procesal elevado, no procede frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. Por otro lado, si esta Sala entendiera que lo pretendido es la adición de la providencia, pues en el escrito allegado reclama que se haga un pronunciamiento complementario sobre la sucesión procesal, dicho pedimento también resultaría improcedente, tal como pasa explicarse.
Se debe recordar que la adición de las providencias, según lo contemplado por el artículo 287 del CGP, procede cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», situación que aquí no se presenta, pues, contrario a lo señalado por el peticionario, al abordar el estudio del proceso sí se tuvo en cuenta el memorial obrante a folios 69 y 70 del cuaderno de Radicación n.° 81258 SCLAJPT-06 V.00 11 la Corte.
En efecto, en la decisión SL5431-2021, al inicio de los antecedentes, se advirtió: Frente a la comunicación allegada por el apoderado de la parte demandada, mediante la cual informa del fallecimiento del señor Camacho Cruz y aporta el registro civil de defunción del demandado (f.° 70 del cuaderno de la Corte), la Sala lo tiene en cuenta, pese a que no se solicitó sucesión procesal.
De igual manera, no sobra señalar que hasta este momento no se ha pretendido la sucesión procesal, pues lo cierto es que, en el memorial obrante a folio 69 del cuaderno de la Corte, el apoderado únicamente comunicó a esta Corte del fallecimiento del único demandado, sin hacer alusión alguna sobre cómo se debería proceder procesalmente, pues no se solicitó ni allegó documental para tramitar una posible sucesión procesal.
Así, para esta Sala no tiene explicación que, ya sea por desconocimiento, olvido, descuido o cualquier otra causa, no se haya solicitado la sucesión procesal durante el trámite del proceso, más aún, cuando esta petición está desprovista de cualquier ritualidad. Por lo anterior, y por ese incumplimiento, esta Corte no podía hacer un pronunciamiento de fondo sobre dicha temática, cuando así no fue pedido.
Por lo anterior, las solicitudes de nulidad y queja y en subsidio reposición impetradas se rechazarán por improcedentes, y la de aclaración se niega bajo las consideraciones anotadas. Radicación n.° 81258 SCLAJPT-06 V.00 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de nulidad y queja y en subsidio reposición y, NEGAR la de aclaración, presentada por el apoderado judicial de JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ respecto de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2021, CSJ SL5431-2021, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO contra JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Con impedimento MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Radicación n.° 81258 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105005201400421-01 RADICADO INTERNO: 81258 RECURRENTE: BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO OPOSITOR: JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10/03/2022, se notifica por anotación en estado n.° 30 la providencia proferida el 1 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/03/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________