SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL872-2023 Radicación n.° 90074 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia respecto del desistimiento de las pretensiones que el apoderado de JOSÉ LUIS OSORNO GUTIÉRREZ presentó en el proceso ordinario laboral que promueve contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que la accionada incumplió «[…] de manera grave y dolosa el convenio cooperativo de trabajo asociado que suscribió con el actor». En consecuencia, requirió que se condene a reintegrarlo como asociado, junto con el pago de los perjuicios Radicación n.° 90074 SCLAJPT-06 V.00 2 ocasionados por incumplimiento del convenio, representado en las compensaciones ordinarias, auxilios nocturnos, movilización, alimentación y comunicaciones, descanso anual compensado, bonificación semestral y, en general, por todos los emolumentos que recibía al momento de la desvinculación, intereses legales o, en subsidio, la indexación de las condenas, y las costas del proceso (f.os 4 a 12 del c. principal).
El asunto correspondió a la Jueza Veinte Laboral del Circuito Medellín quien, mediante fallo de 2 de septiembre de 2019, resolvió (f.os 334 a 336 del c. principal):
PRIMERO: CONDÉNESE a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C.T.A […], de la primera súplica impuesta y demandada por el señor JOSÉ LUIS OSORNO GUTIÉRREZ, […] declarando que la terminación del vínculo derivado del convenio asociativo existente entre las partes y ocurrido el día 06 DE ENERO DEL AÑO 2016 no estuvo ajustado a derecho y por tanto se dio el incumplimiento por parte de la demandada, de acuerdo con las razones que motivó el Despacho en esta decisión. Asimismo, se hizo extensiva la improcedencia de la reinstalación.
SEGUNDO: SE DECLARÓ PROBADA la existencia del convenio asociativo y los términos de la misma.
TERCERO: FUERON ATENDIDAS cada una de las excepciones en forma implícita y explícita en esta sentencia.
CUARTO: SE DECLARÓ por parte del Despacho la incompetencia para atender lo de las prestaciones mutuas demandadas como indemnización de perjuicios ocasionados por el grave incumplimiento al convenio de asociación por parte de la demandada y frente a este actor; para lo cual se le indica a la parte actora el deber de concurrir al ordenamiento civil colombiano para lo de la ejecución de los mismos.
Radicación n.° 90074 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: SE IMPUSIERON COSTAS a cargo de la demandada y favor del demandante […]. En la misma providencia la Jueza de conocimiento adicionó la anterior determinación en el siguiente sentido (f.º 346 del c. principal): En el Numeral Primero se indica también que se hizo extensiva la improcedencia de la reinstalación que no una sanción de reintegro ya que éstas deben ser expresas en la ley; e igualmente se indicó [que] para resolver éstos asuntos en los que hacen el litigio sustentado, es decir, al dejar sin efecto, al declarar no existente la decisión adoptada por la cooperativa frente al nuevo asociado de fecha 06 DE ENERO DEL AÑO 2016, se entiende que éste debe volver a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA - COOPEVIAN LTDA., como el asociado que fue y que venía siendo desde el año 2014; pero que las consecuencias de reinstalación, ya que no se puede hablar de contrato de trabajo para el que sólo está deplorada esta consecuencia frente a un despido injusto o protección laboral, no son términos que permita al Juez Laboral declarar y por ésta razón remite que su decisión deba estar debidamente complementada con una liquidación de los perjuicios que deben sustentarse - y ajustarse en un procedimiento de derecho común y del que sean competentes los jueces civiles; éstos como jueces naturales frente a esa pretensión propuesta por el actor.
Por ésta razón el Despacho desatiende la solicitud de indemnización de perjuicios remitiendo a que ésta sea debidamente manejada o demandada ante la jurisdicción civil colombiana y sólo ha dejado la posible consecuencia que ha propuesto el actor que entendió el Despacho resolver [sic] dejar sin valor que la decisión adoptada por la parte accionada de fecha 06 DE ENERO DEL AÑO 2016 es ilegal e injusta y permite entender que por cuanto no posee ninguna otra consecuencia, volverán las cosas al estado anterior.
Por apelación de las partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2020 dispuso (f.os 353 a 361 del c. principal): CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión objeto de apelación, de fecha y procedencia indicadas. Se REVOCA la negativa del Radicación n.° 90074 SCLAJPT-06 V.00 4 pronunciamiento de la pretensión consecuencial y, en su lugar, se CONDENA a COOPEVIAN CTA a restablecer el vínculo asociativo con el actor, reincorporándolo a su anterior oficio de vigilante, con el consecuente pago de las compensaciones ordinarias, extraordinarias y beneficios como las bonificaciones semestrales.
Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada […]. La accionada interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 10 de diciembre de 2020 (f.os 366 a 367 del c. principal); por tanto, el 3 de febrero de 2021, remitió el expediente a esta Corporación para su respectivo trámite. El 31 de agosto de 2021, el apoderado del demandante, presentó memorial en el que informó al despacho que desiste «[…] de forma incondicional a las pretensiones presentadas dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, solicita que ordene la terminación del proceso teniendo en cuenta que se llegó a un acuerdo conciliatorio con la entidad demandada».
Petición que fue coadyuvada por la accionada. A través de proveído de 31 de agosto de 2022 se ordenó por Secretaría requerir a las partes a fin de que allegaran el mencionado «acuerdo de conciliación», el cual fue remitido el 5 de septiembre siguiente. En dicho documento, suscrito por las partes del proceso el 4 de agosto de 2021, convinieron lo siguiente: PRIMERA.
OBJETO.- Buscan las partes terminar el litigio entre ellas surgido con ocasión del proceso laboral de dos instancias con radicado único nacional N. 05001310502020170067801 adelantado en contra de LA DEMANDADA por EL Radicación n.° 90074 SCLAJPT-06 V.00 5 DEMANDANTE, en nombre propio y en el cual pretende que se deje sin efectos el acto jurídico a través del cual LA DEMANDADA lo excluyó, con el consecuente reintegro y pago de todos los emolumentos que debió recibir desde el momento en que fue excluido y hasta la fecha del eventual reintegro.
SEGUNDA. ESTADO ACTUAL DEL PROCESO. - El proceso judicial, actualmente, se encuentra en la Corte Suprema de Justicia en virtud del recurso extraordinario de casación que fue interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por LA DEMANDADA, razón por la cual, a día de hoy, no hay sentencia ejecutoriada aún. TERCERA.
PRESTACIONES MUTUAS. - Las partes, a fin de dar cumplimiento al objeto del contrato y sacrificando parcialmente sus intereses, convienen que LA DEMANDADA reconocerá al DEMANDANTE como pago único y total por las pretensiones invocadas, así como por las costas procesales, la suma de (…) ($100.000.000,00). De otro lado, EL DEMANDANTE acepta como pago total e íntegro a sus pretensiones presentes y futuras, la suma referida y, como consecuencia de esta transacción presentarán, de forma conjunta con la parte DEMANDADA, el desistimiento de las pretensiones del proceso sin costas para las partes.
CUARTA. FORMA DE PAGO. Las partes convienen que el valor acordado en la cláusula anterior será cancelado por LA DEMANDADA de la siguiente manera: La suma de […] ($70.000.000,00) que será consignada en la cuenta de ahorros Bancolombia […] que está a nombre de JOSÉ LUIS OSORNO GUTIÉRREZ, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquel en que EL DEMANDANTE entregue a LA DEMANDADA copia del presente contrato de transacción firmado y autenticado ante notaría. La Suma de […] ($30.000.000,00) que será consignada en la cuenta de ahorros Bancolombia […] que está a nombre de JUAN FELIPE MOLINA ÁLVAREZ, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquel en que EL DEMANDANTE entregue a LA DEMANDADA copia del presente contrato de transacción firmado y autenticado ante notaría, a quien el DEMANDANTE autoriza a recibir esta suma de dinero que se cancela por concepto de honorarios profesionales.
PARÁGRAFO: El memorial de desistimiento se presentará una vez se verifique el pago de las sumas de dinero referidas anteriormente. QUINTA. COSA JUZGADA. - De conformidad con el artículo 2348 del Código Civil la transacción aquí convenida surte efectos de cosa juzgada respecto a las obligaciones transigidas, teniendo en la cuenta que a la fecha el proceso está vigente por los efectos Radicación n.° 90074 SCLAJPT-06 V.00 6 suspensivos del auto que concedió el recurso extraordinario de casación. SEXTA, MÉRITO EJECUTIVO- El presente contrato presta mérito ejecutivo y faculta a la parte cumplida para impetrar la acción ejecutiva sin necesidad de requerimientos o constitución en mora de la parte incumplida; por lo cual, las partes desde la firma del presente contrato, y de manera expresa, renuncian a tales requerimientos para constituir en incumplimientos.
PARÁGRAFO: En caso de que la DEMANDADA incumpla con las obligaciones aquí pactadas EL DEMANDANTE podrá optar por perseguir ejecutivamente el cumplimiento o por continuar con el proceso ordinario laboral que viene adelantando en contra de la DEMANDADA. SÉPTIMA. INSERCIÓN DEL CONTRATO AL PROCESO LABORAL. A fin de dar cumplimiento al objeto del contrato de transacción, EL DEMANDANTE (y en su defecto, LA DEMANDADA), se obliga a solicitar ante la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la terminación del proceso por desistimiento conjunto, sin costas para las partes, mediante memorial que será presentado una vez se verifique el pago del valor pactado.
En señal de aceptación expresa del presente contrato, firman las partes en Medellín a los 04 días del mes de agosto de 2021. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el presente recurso reúne los presupuestos exigidos para su admisión, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, se admitirá el recurso presentado. Radicación n.° 90074 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión expresa del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hayan promovido «[…] mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018, CSJ AL3654-2020 reiterados en el CSJ AL366-2023).
Así mismo, a partir de la providencia CSJ AL1761-2020 la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. […] antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador […]. Pues bien, en el asunto que se analiza se cumplen las referidas exigencias legales, tal y como se explica a continuación: Radicación n.° 90074 SCLAJPT-06 V.00 8 En primer lugar, el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues es claro que entre las partes existe un derecho litigioso eventual en tanto aún está pendiente de resolverse, en sede de casación, si es procedente declarar que la cooperativa accionada incumplió el convenio suscrito con el actor, y si debe accederse al reintegro como asociado, junto con el pago de los perjuicios ocasionados por ese presunto incumplimiento, representado en las compensaciones ordinarias, auxilios nocturnos, movilización, alimentación y comunicaciones, descanso anual compensado, bonificación semestral y, en general, por todos los emolumentos que recibía al momento de la desvinculación, intereses legales o, en subsidio, la indexación de las condenas.
Asimismo, los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, y del acuerdo allegado se evidencia que las partes por intermedio de sus apoderados manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas. Por último, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se infiera que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías del demandante, quien a cambio de una suma de dinero renuncia a las acreencias que le fueron otorgadas en las instancias judiciales.
Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada, en atención a Radicación n.° 90074 SCLAJPT-06 V.00 9 lo prescrito por el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 de su Estatuto Instrumental. Por lo expuesto, se aprobará la transacción suscrita, se aceptará la terminación del proceso en los términos solicitados y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR el recurso de casación propuesto por la accionada.
SEGUNDO. ACEPTAR la transacción celebrada entre JOSÉ LUIS OSORNO GUTIÉRREZ y la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso.
TERCERO. Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva. Radicación n.° 90074 SCLAJPT-06 V.00 10 CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90074 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 064 la providencia proferida el 22 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________ MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 90074 Referencia: Demanda promovida por JOSÉ LUIS OSORNO GUTIÉRREZ contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos para aprobar el acuerdo transaccional, como paso a explicar. La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ SL1761-2020, reiterada en sentencias CSJ AL929-2021, CSJ AL765-2021, CSJ AL999-2022, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por Rad.90074 Salvamento de voto 2 lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo.
Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: Rad.90074 Salvamento de voto 3 «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción Rad.90074 Salvamento de voto 4 dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las Rad.90074 Salvamento de voto 5 disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.