SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL871-2023 Radicación n.° 93936 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra el auto CSJ AL333-2023 de 8 de febrero de 2023, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que ANA EVA MOSQUERA MORENO adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través de auto CSJ AL333-2023 de 8 de febrero de 2023, la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 3 de mayo de 2021, al considerar que carece de interés económico Radicación n.° 93936 SCLAJPT-06 V.00 2 para recurrir.
Actuación que se notificó el 28 de febrero de 2023 (PDF n.° 5 del c. digital de la Corte). Contra la anterior decisión, dicha administradora presentó recurso de reposición a fin de que esta Corte la revoque, admita el recurso extraordinario de casación y corra traslado para sustentar la demanda (PDF n.° 6 del c. digital de la Corte), mecanismo que fundamentó en dos puntos.
En el primero de ellos, afirmó que existe contradicción en el precedente sentado por la Corporación y que se podría calcular el interés económico conforme a las diferencias entre las mesadas pensionales concedidas, para una persona, en el Régimen de Prima Media y el de Ahorro Individual con Solidaridad. En ese sentido, considera que el interés económico podía determinarse conforme a la expectativa del demandante de alcanzar la pensión en el Régimen de Prima Media.
En la misma línea, pidió que no se hiciera una remisión literal y gramatical al resuelve de las sentencias de instancia, sino que se debían analizar las incidencias económicas eventuales y determinables, a razón de que Colpensiones tendría que reconocer y pagar la pensión que sirve para determinar el interés económico. En el segundo argumento, describió el detrimento económico que considera que sufre la entidad a partir de los traslados masivos extemporáneos y que, de acuerdo al recurso, afectan el principio de sostenibilidad financiera.
Ello soportado Radicación n.° 93936 SCLAJPT-06 V.00 3 en que existe un «[…] desequilibrio y/o no equivalencia de aportes en traslados faltando menos de 10 años para cumplir de edad de pensionarse» (PDF n.° 6 del c. digital de la Corte), por cuanto la mayoría de los aportes hechos por quienes solicitan el traslado fueron hechos a las administradoras privadas y ahora pretenden pensionarse con los subsidios del fondo común de naturaleza pública.
De ahí, la recurrente consideró que la decisión atenta contra el fin de la reforma pensional de la Ley 797 de 2003 y que: […] Por lo tanto, teniendo en cuenta que el retorno al RPM implica una futura prestación que a posteriori deberá asumir Colpensiones con: i) los subsidios implícitos de este régimen, ii) la afectación por el aumento del pasivo pensional (retorno de personas próximas a pensionarse) en contraste con los afiliados activos en edad productiva y la falta de equivalencia de aportes, se considera que el interés jurídico económico es cuantificable sobre la prestación económica que podría recibir el afiliado […] (PDF n.° 6 del c. digital de la Corte).
Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento alguno de la contraparte. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, dentro del término de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Radicación n.° 93936 SCLAJPT-06 V.00 4 Pues bien, la Sala advierte que la providencia atacada se notificó por anotación en estado número 027, del 28 de febrero de 2023 (PDF n.º 5 del c. digital de la Corte), y según el informe secretarial, el recurso de reposición se interpuso el 2 de mayo del mismo mes (PDF n.º 13 del c. digital de la Corte), es decir, se presentó dentro del término legal.
La Corte reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, esta Corporación ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el Radicación n.° 93936 SCLAJPT-06 V.00 5 interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
No obstante, durante la primera instancia, se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que el demandante efectuó a Porvenir S.A. y Colpensiones fue condenada a aceptar que estaba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a que «[…] habilite la afiliación de la señora ANA EVA MOSQUERA, actualice su historia laboral y responda, cuando sea requerida, cualquier inquietud o petición relacionada con el sistema de seguridad social […]».
En segunda instancia, el Tribunal modificó la decisión, en cuanto a las órdenes dadas a Porvenir S.A. para entregar a Colpensiones el capital de la cuenta de ahorro individual de la accionante, los rendimientos financieros, los intereses causados, los gastos de administración, las comisiones, los seguros previsionales y los dineros aportados al fondo de garantía mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debidamente indexados, Por ello, esta Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto, al no probarse el interés económico.
A raíz de lo Radicación n.° 93936 SCLAJPT-06 V.00 6 anterior, el apoderado de la recurrente interpuso el recurso de reposición objeto de esta providencia, sin demostrar la afectación en dinero causada con la sentencia de segunda instancia para así determinar el cumplimiento de la cuantía requerida. En ese sentido, es importante resaltar que la misma parte señaló que Colpensiones tendría que reconocer y pagar «[…] las eventuales prestaciones económicas […]» (PDF n.º 6 del c. digital de la Corte), es decir, las condenas no implican una suma determinada o determinable.
Así, solo la orden dada a la recurrente no cuantifica el interés económico en los términos exigidos por esta Corte (CSJ AL4417-2022). Ahora bien, en cuanto al argumento presentado por la censura, relativo a que en corto plazo debe reconocer una pensión, la Corte estima que esta carece de fundamento jurídico pues ello no fue dispuesto por el fallador, por lo que el eventual reconocimiento de la pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no integra el valor del interés económico para recurrir.
Ello, en tanto el interés debe ser cierto y no eventual (CSJ AL 923-2021 y CSJ AL4760-2022). Por último, tampoco es posible que de la argumentación relacionada con el principio de sostenibilidad financiera se pueda identificar para el particular algún modo de calcular la afectación económica de la entidad. Por lo estudiado, los argumentos del recurrente no logran derruir lo expuesto en el proveído CSJ AL333-2023 a través del cual se inadmitió el recurso de casación y, por ello, no se Radicación n.° 93936 SCLAJPT-06 V.00 7 repondrá. De otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al doctor Samir Vargas Moreno, identificado con T.P. 238.130 del C.S.J., en los términos y para efectos del memorial obrante a PDF n.° 6 del cuaderno digital del expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al doctor Samir Vargas Moreno, identificado con T.P. 238.130 del C.S.J.
SEGUNDO. NO REPONER el auto CSJ AL333-2023, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que ANA EVA MOSQUERA MORENO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. y la recurrente.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93936 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 93936 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 064 la providencia proferida el 22 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________