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AL8701-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010

Radicación n.° 66884 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL8701-2017 Radicación n.° 66884 Acta 40 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada el 1 de diciembre de 2016, por el apoderado judicial de JAIME DE JESÚS URIBE ROMÁN dentro del recurso de casación propuesto en el proceso ordinario que adelantó contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –HOY COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Jaime de Jesús Uribe Román demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, -hoy Colpensiones-, pretendiendo el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990. Adicional a ello, solicitó el pago retroactivo de la misma, los intereses moratorios, las costas procesales, y la aplicación de la facultad ultra y extra petita.

El Juzgado 19 Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de junio de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia proferida el 19 de febrero de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal lo concedió mediante proveído de 20 de marzo de 2014, y esta Sala de la Corte lo admitió el 30 de julio de 2014.

Obrante a folio 11 del cuaderno de la Corte, se evidencia constancia secretarial en la que se explica que el traslado a la parte recurrente inició el 8 de agosto de 2014, y se interrumpió el 13 de agosto de 2014, debido a que el proceso pasó al Despacho para resolver sobre el otorgamiento de poder al representante judicial de la parte opositora, dentro de la misma interrupción se presentó la sustitución de poder al representante de la parte recurrente.

Los poderes mencionados fueron reconocidos mediante auto del 29 de octubre de 2014, el cual fue notificado el 30 de octubre del mismo año, continuando el traslado por el término restante de un día, y venció el 6 de noviembre de 2014. Al vencimiento del traslado, la parte recurrente no presentó la demanda contentiva de la sustentación del recurso y el 10 de noviembre de 2014, radicó un memorial solicitando que se reiniciara el término de traslado en virtud de la «interrupción de términos» que se presentó por la sustitución de mandato.

Mediante auto AL7862-2016, fechado el 16 de noviembre de 2016, y notificado el 22 de noviembre del mismo año, se declaró desierto el recurso por ausencia de sustentación, y se negó la solicitud impetrada por el recurrente. El 1 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, radicó un memorial solicitando «declarar la nulidad de lo actuado respecto de auto 179 (sic) del 16 de noviembre de 2016 y admitir la solicitud de reinicio del término legal para sustentar el recurso de casación».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos y oportunidades señalados para la realización de los actos procesales y las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, también cabe resaltar que el inciso 3º del artículo 93 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, establece que si la demanda no es presentada a tiempo o no reúne los requisitos se declarará desierto el recurso.

Según constancia secretarial que obra a folio 11 del cuaderno de la Corte, el término para sustentar el recurso de casación inició el 8 de agosto de 2014, y por contabilización de días hábiles debía finalizar el 5 de septiembre, sin embargo, la presentación del poder otorgado al representante de la parte opositora y la sustitución de poder de la parte recurrente, radicados el 13 de agosto de 2014 y 5 de septiembre de 2014 respectivamente, se configuró una interrupción de términos que extendió el traslado hasta el 6 de noviembre de 2014.

Ya en otras oportunidades esta Sala se ha referido a la interrupción de términos por la sustitución de poder o el otorgamiento del mismo, por ejemplo en providencia AL proferida el 22 de mayo 2012 dentro del proceso de radicación 53784, y concepto que fue reiterado mediante providencia AL7328-2016, proferida el 26 de octubre de 2016, en la cual esta Corporación manifestó: Bajo esas circunstancias, huelga recordar que según los artículos 118 y 120 del C.P.C., aplicables por remisión analógica del precepto 145 del C.P.T. y S.S., el carácter perentorio e improrrogable de los términos judiciales se ve morigerado cuando existan actos procesales que incidan en su contabilización, caso en el cual, dice el citado precepto 120, « se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase» (subraya la Corte).

La anterior lectura da una explicación suficiente de la forma en que opera la interrupción de términos, y de ello se desprende que la misma es completamente diferente al reconteo o reinicio del traslado. Así las cosas, y en mérito de lo expuesto, no encuentra esta Sala motivos de hecho ni de derecho suficientes para acceder a la nulidad propuesta contra el auto AL7862-2016 del 16 de noviembre de 2016 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: SE RECHAZA las solicitud de nulidad impetrada por la parte recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00