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AL870-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL870-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00220-01 Acta 04 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver la solicitud de «complementación y/o nulidad» de la sentencia CSJ SL3295- 2024 dentro del proceso promovido por LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El recurrente pide que se complemente, adicione o se declare la nulidad de la sentencia de casación, porque no se resolvió congruentemente y de fondo el segundo cargo y se impusieron costas pese a que debía exonerarse de ellas. Afirma que la Sala no tuvo en cuenta su particular situación fáctica; que no comprendió que las cotizaciones Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00220-01 SCLAJPT-04 V.00 2 realizadas después de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se debieron a la negativa de Colpensiones de reconocer su prestación, porque para el efecto se vio obligado a demandar judicialmente su concesión. Refiere que, ciertamente, en fallo anterior le fue otorgada la pensión de jubilación; que en esa oportunidad no se tuvieron en cuenta las cotizaciones que en el transcurso del proceso realizó y que no reclamó la corrección de la fecha de disfrute de la mesada, porque la condena se impartió de acuerdo a sus pedimentos iniciales.

Indica que no se aviene a derecho admitir que la demandada recibió durante siete años aportes a seguridad social y, a su vez, negarles efectos pensionales para lograr la reliquidación; que [ ] El precedente que deja esta honorable Sala en la sentencia objeto de esta solicitud, es que si un pensionado con estatus declarado judicialmente con efectos retroactivos, al que se le obligó a seguir haciendo aportes por largo tiempo, y que por la mora judicial en la decisión, el proceso de mantiene tres (3) o cuatro (4) años, éste tiene que padecer el doble daño, esto es, no solo de no recibir oportunamente la prestación que fue injustamente negada, sino además, entregarle al sistema unos recursos, aportes o cotizaciones, que no le son tenidos en cuenta para reajustarla o incrementarla, pero que tampoco se le restituirían con el argumento que se le compensan con el retroactivo, como si existiera norma que así lo expresara.

Señala que la imposición de costas no tuvo en consideración que no actuó de mala fe al pretender la corrección de la mesada inicial; que la cuantificación de las agencias en derecho en la suma que se impuso, cohíbe a los usuarios de hacer valer su derecho y que no cuenta con Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00220-01 SCLAJPT-04 V.00 3 medios para procurarse su congrua subsistencia. Solicita tener en cuenta las sentencias CSJ SL5174- 2021, SL596-2022, SL1535-2022, SL1637-2022 y SL1786- 2022, en las cuales se ha exonerado de esa condena al recurrente.

Aquella petición fue presentada oportunamente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la decisión y corrido su traslado no hubo pronunciamiento de parte. II. CONSIDERACIONES 1) De la adición: La sentencia «[ ] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», lo cual trae de suyo que contra esta no procede recurso de reposición o reconsideración alguna (artículo 63 CPTSS) y que, una vez proferida, solo es susceptible de aclaración, corrección o adición, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS.

Así las cosas, lo primero procede cuando la decisión «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda». Lo segundo, en los casos en los que se incurre en «[ ] error puramente aritmético» o «por omisión o cambio de palabras o alteración de estas», en ambos eventos, siempre que dichas circunstancias incidan en la resolutiva.

Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00220-01 SCLAJPT-04 V.00 4 Lo tercero acontece cuando el juez omitió «[ ] uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Recuerda la Sala dichos parámetros, para advertir que la reclamación del demandante no se adecúa a ninguna de esas hipótesis, pues sin que sea ello posible, utiliza la petición con la intención de que se evalúen nuevamente los argumentos que planteó en la impugnación extraordinaria, al punto que en idénticos términos a los que propuso en esa oportunidad, insiste en que: Si todas las semanas cotizadas al sistema deben tenerse en cuenta para la pensión de vejez antes de cumplirse los requisitos para la misma, de producirse el retiro y/o haberse reconocido el derecho, no resulta plausible jurídicamente hablando, que una entidad que lo negó oportunamente y sometió al afiliado a un largo proceso, se valga del hecho injusto, no solo de impedirle su usufructo oportuno sino además, de recibir unos aportes por más de 7 años, para luego negar los efectos económicos de los mismos como sería el reajuste de la pensión o su devolución. Ahora, la totalidad de las críticas planteadas en el segundo cargo del recurso de casación fueron resueltas en las consideraciones del acápite XI de la sentencia CSJ SL3295-2014.

En efecto, en ese apartado se señalaron las falencias que lo hacían inestimable y se expusieron las razones por las cuales, en las circunstancias específicas del impugnante, no procedían ninguna de sus solicitudes, esto es: i) la reliquidación de la pensión o, ii) la devolución de los aportes que excedían los mínimos. En ese contexto, no es cierto que la Corte hubiere desconocido que el derecho a la pensión cuya reliquidación Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00220-01 SCLAJPT-04 V.00 5 se pretendía, lo obtuvo mediante sentencia judicial; que Colpensiones había negado con error el reconocimiento de la jubilación y que después de febrero de 2012 realizó aportes que no se cuantificaron en el monto de la primera mesada pensional de esa prestación. Por el contrario, con fundamento en dichas circunstancias de hecho, se le indicó al recurrente la implicación que tenía la cosa juzgada en el particular, al referirse que: [ ] la aspiración de obtener un reajuste de la pensión concedida judicialmente en el proceso anterior, está afectado de cosa juzgada, por cuanto al haberse producido ya una decisión judicial en cuanto a su monto, la misma no sería susceptible de ser planteada de nuevo por vía ordinaria» (CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 38851 reiterada en la CSJ SL2150-2021).

Mientras que, en lo que respecta al retorno de las cotizaciones, la Corporación se remitió a lo analizado en el primer cargo con fundamento en los artículos 17, 24 y 33 de la Ley 100 de 1993, al indicar: [ ] según se explicó al analizar el primer cargo, hay excepciones a la regla general según la cual, el IBL se obtiene con el promedio de los IBC reportados hasta la última cotización y, en cualquier circunstancia, en los eventos en los que se toma como fecha final de liquidación una anterior al último ciclo, no procede la devolución de los aportes que excedieron a los mínimos, pues estos responden al cumplimiento de una obligación de contribución del cotizante obligatorio.

De donde no se advierte ningún vicio de incongruencia en la decisión, que deba subsanarse mediante adición o complementación al fallo y, menos aún, podría avalarse el dicho del reclamante, según el cual no le fueron contestadas Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00220-01 SCLAJPT-04 V.00 6 sus críticas de fondo, atendiendo sus específicas particularidades. 2) De la nulidad El peticionario reclama que se declare la nulidad de la sentencia debido a la incongruencia en la que se incurrió al definir el segundo cargo.

Sin embargo, más allá de que la Sala, por lo explicado, no cayó en ese vicio, se impone agregar que tal no es una de las causales enlistadas en el artículo 133 del CGP, aplicable por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS. Por ese motivo, en armonía con el inciso final del artículo 135 de aquel compendio, impera el rechazo de la petición. 3) De las costas procesales: Importa aclarar que los precedentes que cita el solicitante, en los que se exonera de las costas en sede de casación, tienen como elemento común que en todos ellos el recurrente sacó avante los cargos, razón por la cual, según artículo 365 del CGP aplicable por la remisión del 145 del CPTSS, no procedía esa condena.

En el particular, por el contrario, el recurrente no dio al traste con la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado; la contraparte presentó réplica en casación y Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00220-01 SCLAJPT-04 V.00 7 aquel actuó mediante apoderado judicial sin solicitar amparo de pobreza, alegando las circunstancias económicas que pretende poner de presente en esta oportunidad, de forma extemporánea.

Así las cosas, ninguna irregularidad emerge en la imposición de esa carga que «[ ] se trata de un imperativo legal [ ], lo que implica que se impone a la parte subyugada, sin que sea necesario entrar a analizar el actuar del perjudicado, la razón de su proceder o la existencia de buena fe» (CSJ SL8771-2015, SL1292-2019, SL3710-2021, SL3632- 2021, SL2095-2021 y SL2770-2021).

Finalmente, huelga agregar que de conformidad con los numerales 2° y 6° el artículo 366 del CGP, como se explicó en el pronunciamiento CSJ AL3669-2024, la cuantificación de las agencias en derecho es un tema que se define en la liquidación, a continuación de la ejecutoria del auto que ordena estarse a lo resuelto por el superior, motivo por el cual la rectificación de esa suma, en todo caso, sería improcedente.

Por las razones expuestas, se rechazará la procedencia de las solicitudes presentadas. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00220-01 SCLAJPT-04 V.00 8 IV.

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de adición y/o nulidad de la sentencia CSJ SL3295-2024 propuesta por LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA en el proceso que tramitó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46FDE1ACB57E54DDB8182227611583252F24FE8E3E059EA297865FB95290BAAE Documento generado en 2025-03-03