SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL870-2023 Radicación n.° 92598 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre el memorial que el apoderado de ÓSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO presentó en el trámite del recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 19 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que el mismo promovió en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
Radicación n.° 92598 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Óscar Augusto González Jaramillo inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., con el fin de que, como pretensiones principales, se declarara la «nulidad» de la afiliación a las administradoras privadas de fondos de pensión, y que se reconociera válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación hecha a Colpensiones, desde el 25 de marzo de 1974.
Además, que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que se le aplique para la pensión de vejez el Acuerdo 049 de 1990, que Colpensiones le pague la pensión desde el 6 de abril de 2012 con un IBL de $1.377.379,09, una tasa de reemplazo del 81%, una primera mesada de $1.115.677,06, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que, de no prosperar estos últimos, la indexación de las condenas; por último, las costas procesales.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó la ineficacia del contrato de afiliación a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A., en vez de la nulidad; a su vez, pidió que se les ordenara la devolución de todos los aportes efectuados a Colpensiones, que pagaran la diferencia entre las cotizaciones realizadas a dichos fondos y los que debía hacer a la entidad pública.
Por último, repitió las condiciones en que solicitaba la pensión y Radicación n.° 92598 SCLAJPT-06 V.00 3 el retroactivo, en los mismos términos de las peticiones principales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira conoció del proceso y, en sentencia de 20 de septiembre de 2019, resolvió (f.os 343 a 344 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor ÓSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO el 8 de octubre de 1997, a través de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías.
TERCERO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., entidad a la que actualmente se encuentra afiliado el demandante, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros y los gastos de administración que hayan sido descontados al demandante, durante el tiempo que fue su afiliado.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor ÓSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO.
QUINTO: DECLARAR que el señor ÓSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO, conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al R.A.I.S. y conserva el beneficio del régimen de transición SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a que una vez reciba los aportes y saldos provenientes del R.A.I.S. del señor ÓSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO, proceda al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez de manera efectiva desde el 10 de diciembre de 2016, bajo los parámetros del Decreto 758/90 [sic], Radicación n.° 92598 SCLAJPT-06 V.00 4 por ser beneficiario del régimen de transición y en cuantía de $1.485.867, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo de termine el Gobierno Nacional, con derecho a 13 mesadas pensionales al año. SÉPTIMO· ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor ÓSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO del retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 10 de diciembre de 2016 y hasta que se haga la inclusión en nómina, [sic] Lo que a la fecha de este fallo asciende a la suma de $58.356.348.
OCTAVO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina del nuevo pensionado y el pago correspondiente de dicha pensión, [sic] cuenta la entidad demandada con el término de un mes contado a partir de la fecha en que el actor radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión y la recepción de los aportes y saldos del demandante que traslade la AFP PORVENIR S.A. y su imputación a la historia laboral.
NOVENO: AUTORIZA a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al S.S.B.S. en salud, le corresponde que es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional. […] Inconformes con ello, ambas partes presentaron recurso de apelación, el demandante frente a la fecha de reconocimiento de la pensión y los intereses moratorios, y las demandadas contra toda la sentencia. La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 19 de agosto de 2020 (PDF n.° 34 del c. del Tribunal), estudió tales recursos y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que decidió:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 20 de septiembre de 2019, en el sentido de ORDENAR a las AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. a restituir con cargo a sus Radicación n.° 92598 SCLAJPT-06 V.00 5 propios recursos, el porcentaje destinado a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO. MODIFICAR los ordinales SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia recurrida, en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que una vez las AFP PORVENIR S.A. cumpla con las ordenes [sic[ emitidas en la sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a favor del señor OSCAR [sic] AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, incluida, de ser el caso, la indexación de las sumas reconocidas a título de retroactivo pensional.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada. […] Frente a la anterior situación, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue concedido en auto de 9 de noviembre de 2020 (PDF n.° 42 del c. del Tribunal). El 11 de mayo de 2022, el apoderado del demandante solicitó que se denegara el mecanismo extraordinario por considerar que el Tribunal se equivocó al concederlo y que el único perjuicio que sufrió Colpensiones fue la condena a «[…] recibir el total de los aportes del señor OSCAR [sic] AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO, con sus respectivos rendimientos, frutos, intereses y además los gastos de administración y las comisiones con cargo a su propios recursos y debidamente indexados» (PDF n.° 5 del c. de la Corte).
A su vez, afirmó que no existe interés «jurídico» para recurrir en sede de casación, toda vez que la obligación de Colpensiones consiste en recibir los dineros entregados por Radicación n.° 92598 SCLAJPT-06 V.00 6 los fondos privados y que los mismos, teniendo en cuenta el capital con el que cuenta el accionante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, generan es un beneficio al Sistema para financiar las prestaciones a cargo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (PDF n.° 5 del c. de la Corte).
Por otro lado, comunicó que el actor «[…] padece enfermedades base como EPOC, hipertensión y tiroides, tiene 70 años de edad, no labora hace más de 7 meses, es oxigeno [sic] dependiente y demás situaciones que el [sic] relata en la declaración extrajuicio que me permito aportar». En dicho documento, Óscar González Jaramillo manifestó que vive con las enfermedades descritas en el memorial y, además, que es el sostén económico de su familia (PDF n.° 5 del c. de la Corte).
Esta Corporación admitió el recurso extraordinario a través de auto de 10 de agosto de 2022 (PDF n.° 6 del c. de la Corte) y, acto seguido, la recurrente radicó la demanda de casación en el término legal (PDF n.° 10 del c. de la Corte). El apoderado de Óscar Augusto González Jaramillo, sin que se surtiera el traslado, radicó escrito que denominó «oposición», en el que solicitó nuevamente que se denegara el recurso de casación, por cuanto la orden dada a Colpensiones es una obligación de hacer, que no implica condenas económicas e informó que el demandante padece varias enfermedades y que la falta de determinación sobre su derecho pensional le afecta (PDF n.° 15 del c. de la Corte).
Radicación n.° 92598 SCLAJPT-06 V.00 7 II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el memorial que el apoderado del demandante radicó el 11 de mayo de 2022 en el que (i) pidió que se denegara el recurso extraordinario y (ii) comunicó el estado de salud del demandante. En primer lugar, sobre la solicitud de denegación del recurso, la Corte ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En este caso el fallo de segunda instancia modificó el alcance de lo ordenado a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A., con el fin de que efectuara el traslado a Colpensiones del porcentaje destinado a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de Radicación n.° 92598 SCLAJPT-06 V.00 8 pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas.
A su vez, confirmó la declaración de ineficacia de los traslados realizados por el actor y modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a Colpensiones que, en cuanto reciba los saldos, reconozca, liquide y pague la pensión de vejez a favor del demandante y el retroactivo pensional indexado, sin ordenarle el reconocimiento de un IBL, una tasa de reemplazo o la aplicación del régimen de transición. De esta manera, las órdenes dadas a Colpensiones sí revisten perjuicio económico, pues no solo tiene la obligación de recibir los dineros provenientes de Porvenir S.A., sino que en cuanto los reciba, conforme al fallo de segundo grado, está obligada a liquidar, reconocer y pagar la pensión de vejez, al igual que el retroactivo que se haya causado pensional.
Si bien el interés económico para Colpensiones está determinado por las condenas impuestas en primera instancia que fueron confirmadas o adicionadas en segunda, luego de estudiados los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la recurrente, en el caso en cuestión se avizora, solo con el cálculo de las incidencias futuras, que excede la cuantía requerida por ley: Radicación n.° 92598 SCLAJPT-06 V.00 9 Por lo que, concluye la Sala, el interés para recurrir de Colpensiones supera el equivalente a los 120 SMMLV para el 2020, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia. En tal fecha, el monto ascendía a $ 105.336.240,oo, razón por la que tiene interés económico para recurrir en casación. Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud de denegación del recurso.
De otra parte, el apoderado de Óscar Augusto González Jaramillo informó sobre el deterioro del estado de salud de su mandante, indicó que este supera los 70 años de edad y aportó una declaración extrajuicio donde su poderdante consignó que no labora y que es el sostén económico de su familia. Aunque sobre tales hechos no existe una petición diferente a la solicitud de denegación del recurso, si la Corte con laxitud interpretara que lo pretendido hace referencia a una petición de celeridad, es necesario recordar la providencia CSJ AL338-2023, donde esta Sala señaló que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el turno para emitir fallo corresponde al orden cronológico en el que ingresan a los despachos.
Por otra parte, las excepciones VALOR 6/04/1952 28/08/2020 68 16,70 13 $ 877.803,00 INCIDENCIA $ 190.571.031,30 CONCEPTOS A TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR LA INCIDENCIA FUTURA DE LA MESADA PENSIONAL SEGÚN LA EXPECTATIVA DE VIDA DEL DEMANDANTE Fecha de nacimiento de demandante Fecha de referencia Edad en años de demandante a fecha de referencia Expectativa de vida de demandante a fecha de referencia Número de mesadas al año Valor de mesada a fecha de referencia Radicación n.° 92598 SCLAJPT-06 V.00 10 están dispuestas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
Entonces, la Sala encuentra que una orden de celeridad solo procede bajo las causales establecidas en la ley, sin que el demandante acredite alguna de ellas o esta Corporación haya encontrado probada su ocurrencia. En consecuencia, tampoco se acoge la solicitud de celeridad. Por lo expuesto, la Sala rechazará la solicitud. De otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S, quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, al doctor Carlos Rafael Plata Mendoza identificado con T.P. 107.775 del C.S.J., en los términos y para efectos del memorial obrante a PDF n.° 13 del cuaderno digital de la Corte.
Por último, la demanda de casación que la entidad recurrente presentó en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley, en consecuencia, se continuará con el trámite. Como quiera que el artículo 2. ° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y Radicación n.° 92598 SCLAJPT-06 V.00 11 agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, a Óscar Augusto González Jaramillo, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S, quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, al doctor Carlos Rafael Plata Mendoza identificado con T.P. 107.775 del C.S.J.
SEGUNDO. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de denegación del recurso de casación y de celeridad del proceso elevadas por ÓSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO. Radicación n.° 92598 SCLAJPT-06 V.00 12 TERCERO. La demanda de casación presentada por la parte recurrente satisface las exigencias formales externas de ley.
CUARTO. CORRER traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, a Óscar Augusto González Jaramillo, a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92598 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de mayo de 2023 a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 055 la providencia proferida el 22 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 10 de mayo de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado al mismo tiempo y por el término de 15 días a TODOS los OPOSITORES.
SECRETARIA___________________________________