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AL870-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1149 de 2007Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76994 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL870-2020 Radicación n.° 76994 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN administrado por FIDUAGRARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 24 de octubre de 2016, en el proceso que instauró en su contra LINA TATIANA SUAZA GONZÁLEZ, si no fuera porque la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y la actuación ante la Corporación. I.

ANTECEDENTES Lina Tatiana Suaza González, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación administrado por FIDUAGRARIA S.A., (fl.°260 a 276), con el fin de que se declarara que: entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de abril de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012; le asiste derecho a la nivelación salarial como profesional universitario grado 28; y es beneficiaria de todos los derechos laborales, legales y extralegales.

Como consecuencia de lo precedente, solicitó se condenara a la demandada, a los siguientes conceptos de origen legal y convencional: la nivelación salarial como profesional universitaria grado 28, incremento de salarios básicos, auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, dotaciones, reintegro de los sufragado al sistema de seguridad social, de lo descontado por retención en la fuente, de los pagos que efectuó por pólizas de seguros, prima de navidad, prima de localización, auxilio oftalmológico, auxilio de maternidad, subsidio familiar, indemnización por despido, sanción moratoria del numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la contemplada en el artículo 65 del CST, y la respectiva indexación. Como fundamento de sus pretensiones, explicó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales, como ingeniera de sistemas, adscrita al Departamento Comercial, entre el 16 de abril de 2012 y el 30 de noviembre del mismo año, celebrando durante este tiempo una serie de contratos de prestación de servicios, que fueron terminados de manera unilateral por la pasiva.

Apuntó que las labores, las desarrolló en la seccional de Neiva, en las instalaciones de la entidad, debía cumplir un horario de trabajo de 7:30 A.M a 12:00 M., y de 2 P.M a 6 P.M., de lunes a viernes, tal y como lo demuestran correos electrónicos que adjuntaba, utilizando las herramientas de la entidad, y bajo las órdenes de los directivos del ISS.

La convocada a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda (f.° 309 a 317). En su defensa, propuso la excepción de prescripción, y las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, y buena fe de la entidad contratante. Argumentó en los fundamentos de derecho de la defensa, que los contratos de prestación de servicios, se encuentran amparados por lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por ende, no eran aplicables las normas del CST.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 15 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (CD a f.º 327, cuaderno de instancias), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que entre la señora LINA TATIANA SUAZA GONZÁLEZ y el Instituto de Seguros Sociales – hoy – en Liquidación, existió realmente un contrato de trabajo, que se ejecutó entre el 16 de abril de 2012 y el 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy - en Liquidación, a pagarle a la señora (…) las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: Vacaciones $921.172, prima de vacaciones $1.211.840, prima legal y extralegal $3.066.477, cesantía $1.146.348. Las anteriores sumas deberán ser indexadas desde la fecha en que cada una se hizo exigible.

TERCERO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –hoy - en liquidación a pagarle a la demandante LINA TATIANA SUAZA GONZÁLEZ la suma de $60.592 diarios, a partir del 13 de abril de 2013, por concepto de indemnización moratoria hasta tanto el ISS, demuestre el pago de las condenas de que fue objeto en esta sentencia.

CUARTO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy – en liquidación, que denominó: INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, PAGO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, Y BUENA FE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE.

QUINTO: ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy – en liquidación, de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la señora LINA TATIANA SUAZA GONZÁLEZ.

SEXTO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy - en liquidación, a pagar las costas causadas en esta instancia a favor de la señora (…). Inconforme con la decisión, apeló la demandada, sustentando el recurso en la inexistencia del vínculo laboral, por cuanto adujo que se trataba de un contrato de prestación de servicios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia, en la misma sentencia, previa acumulación de procesos, se resolvió el presente caso, junto con otros dos.

En lo que atañe al sub examine, para desatar el recurso, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió fallo el 24 de octubre de 2016, en el que dispuso « CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 15 de mayo de 2014». El colegiado, se centró en analizar el recurso de apelación, en el que, como se dijo, la pasiva argumentó que el vínculo estuvo regulado por un contrato de prestación de servicios.

Luego de examinar la prueba testimonial, concluyó que entre la actora y la entidad demandada, «rigió la subordinación en la prestación de servicios por parte de la demandada hacia la demandante, desde el 16 de abril de 2012 hasta el 30 de noviembre de ese mismo año», por ende, confirmó la providencia de primer grado. II. CONSIDERACIONES Como ha quedado reseñado, el sentenciador de segundo grado centró exclusivamente su análisis al recurso de apelación interpuesto, circunscrito a determinar la naturaleza del vínculo, por ende, olvidó el deber que le era exigible, en los términos del artículo 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, según el cual: También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior». (Negrita fuera del original). Consecuentemente, en razón a la pretermisión de esta obligación, se afectó la competencia funcional y se omitió la garantía constitucional de la doble instancia, toda vez, que además de analizar el recurso de apelación de la pasiva, debió en relación con la misma, surtir el grado jurisdiccional de consulta, para estudiar no solo la naturaleza del nexo, sino las demás condenas impuestas por el juzgador unipersonal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Sala en sentencias CSJ AL2965-2017 y CSJ AL 8353-2017, en casos similares, en los que se debatía la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, estableció que se debía surtir el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012, el pago de las acreencias laborales, se efectuaría con los recursos del ISS, y «En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».

Por lo anterior, la última de las sentencias antes citadas, dijo en algunos de sus pasajes: No obstante lo anterior, la Sala observa que el presente proceso se promovió contra el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, en el que se pretendió la aplicación del principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional y, por tanto, la declaratoria de un verdadero contrato de trabajo que inició el 1.º de noviembre de 2006 y finalizó el 30 de junio de 2012.

Ahora bien, el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a la Nación, al Departamento, al Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante. Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012 que ordenó la supresión y liquidación del ISS -vigente para la fecha en que se interpuso la demanda-, dispuso que «El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, La Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».

Por lo expuesto, tal y como yo lo ha explicado esta Sala en otros proveídos como el AL2965-2017, entre otros, las sentencias judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación son consultables, por cuanto de la norma transcrita se extrae que las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán asumidas por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en caso que los recursos de la entidad no sean suficientes.

(Resalta la Sala) Así las cosas, previa declaración de nulidad, e improcedencia por anticipación, se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes, que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en favor del al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación administrado por FIDUAGRARIA S.A. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 22 de febrero de 2017, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

TERCERO: ORDENAR que, regresen las diligencias a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que garanticen el cumplimiento del debido proceso con el estudio en segunda instancia. Notifíquese y cúmplase.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00