CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73886 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL869-2020 Radicación n.° 73886 Acta nº. 8 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la demandada Gladys Acuña Aza, el 4 de febrero de 2020 (folios 46 a 47).
I.
ANTECEDENTES Yesmyn Salomón Castro, llamó a juicio a Gladys Acuña Aza, para que se declara que entre las partes existió un “contrato de honorarios”, donde la ahora demandante asumió la representación de la demandada, para adelantar el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal con el señor José del Carmen Niño Niño; que el 10 de diciembre de 2010, la demandada « revocó o prescindió sin justificación alguna el mandato conferido a la demandante»; que cumplió a cabalidad con el mandato o gestión encomendada, y que le adeuda el pago de los honorarios pactados en el contrato.
Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que fuera «condenada al reconocimiento y pago [ ] de los honorarios profesionales pactados y causados en «13% (trece por ciento), del valor comercial de los bienes que le fueron adjudicados a la demandada en la Escritura Pública No. 4220 del 23 de Diciembre de 2010 de la Notaria 7 de Bogotá», los cuales debían ser debidamente indexados, más las costas del proceso.
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, condenó a la demandada a reconocerle a la demandante la suma de $145.432.514, por concepto de honorarios profesionales, mas costas, decisión contra la cual la apoderada de la pasiva interpuso recurso de apelación, y el tribunal con sentencia del 27 de mayo de 2015, confirmó, sin imponer costas por la alzada.
La parte condenada, interpuso recurso de casación concedido por el tribunal y admitido por esta Sala mediante auto del 13 de julio de 2016, oportunidad en la cual se ordenó igualmente, correr traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual transcurrió entre el 21 de julio y 18 de agosto de igual anualidad, sustentándose la demanda de casación en oportunidad, y una vez fue calificada por auto del 30 de noviembre, se ordenó traslado a la parte opositora, quien también hizo lo propio replicándola.
La demandante, quien actúa en nombre propio, y como opositora en casación, en escrito visible a folio 44, radicado el 16 de diciembre de 2019, pone en conocimiento de esta Corporación, que ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, adelantó proceso verbal de simulación, con radicación 2016- 550, contra la señora Gladys Acuña Aza y a sus hijos, trámite dentro del cual el 1 de octubre de 2019, las partes llegaron a acuerdo conciliatorio sobre el pago de los honorarios que se reclaman en el presente asunto, en el cual quedó plasmado « que las partes desistiríamos por mutuo acuerdo del proceso que cursa en su despacho, con el fin de no ser condenadas en esa instancia (sic); que no obstante lo convenido «el abogado ÉDGAR URRIAGO, quien presentó el recurso de Casación a nombre de GLADYS ACUÑA AZA, no se ha manifestado. [ ]».
Por último, advierte que la « demandada GLADYS ACUÑA AZA, ya canceló los honorarios que dieron motivo a que la suscrita presentara el proceso ordinario laboral que curso en el juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá». Por su parte, el abogado Édgar Urriago, apoderado de la demandada, el 4 de febrero de 2020, manifiesta que dentro del proceso con radicación 2016 - 550, promovido por Yesmyn Salomón Castro contra su representada la señora Gladys Acuña Aza y sus hijos, «las partes CONCILIARON sus diferencias en relación con el Juzgado 30 Civil del Circuito, y se hizo extensivo el acuerdo, es decir, la conciliación, al recurso de casación mencionado, que cursa en la actualidad en la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, se acordó « desistir del recurso de casación, por mutuo acuerdo, para finiquitar el proceso laboral, sin condena en costas, quedando las partes a paz y salvo por todo concepto», con fundamento, en lo cual solicita a la Corte « ACEPTAR el desistimiento del recurso en mención, en los términos acordados por las partes».
Como soporte de dicha petición, allegó copia del acta de audiencia y el Cd Rom contentivo de ésta, celebrada el 1 de octubre de 2019 (folios 3 a 4), por el Juzgado Treinta Civil del Circuito, en la cual se da por terminado ese proceso por conciliación; se levantan las medidas cautelares decretadas al interior del mismos, y se « da por terminado el proceso laboral tramitado entre las mismas [partes] desistiendo del recurso de casación».
II. CONSIDERACIONES El artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad por la integración de artículo 145 del C.P.L y SS, establece:
ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. Como se observa la facultad allí dispuesta a las partes es pura y simple, es decir, que no está supedita a que las mismas entre sí, suscriban arreglo alguno al interior del litigio, o fuera de él, como aquí aconteció. Empero lo anterior, como en el caso bajo examen la declinación del recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada Gladys Acuña Aza, contra la sentencia del 27 de mayo de 2015, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emanó del acuerdo conciliatorio que suscribieron las mismas partes al interior del proceso civil de simulación, en tales condiciones al no existir obstáculo legal para que la Sala acepte el desistimiento presentado por la recurrente en casación, máxime cuando el mandante de la demandada Gladys Acuña Aza, cuenta con facultad para desistir, por lo que se admitirá el mismo, sin que haya lugar a la imposición de costas en el recurso, por haberlo así acordado las referidas partes.
En ese orden, y al no quedar trámite pendiente por surtir ante esta Corporación, se dispone por Secretaria de la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación formulado por la demandada GLADYS ACUÑA AZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2015 dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó YESMYN SALOMÓN CASTRO a la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS en casación, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6 SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL 869 - 20 20 Radicación n.° 73886 Acta nº. 8 Bogotá, D.C., cuatro ( 0 4 ) de marzo d e dos mil veinte (20 20 ).
Se pronuncia la Sala sobre el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la demandada Gladys Acuña Aza, el 4 de febrero de 2020 (folios 46 a 47). I.
ANTECEDENTES Yesmyn Salomón Castro, llamó a juicio a Gladys Acuña Aza, para que se declara que entre las partes existió un “contrato de honorarios”, donde la ahora demandante asumió la representación de la demanda da, para adelantar el proceso de cesación de los efectos civ iles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal con el señor José del Carmen Niño Niño; que el 10 de diciembre de 2010, la GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL869-2020 Radicación n.° 73886 Acta nº. 8 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020).
Se pronuncia la Sala sobre el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la demandada Gladys Acuña Aza, el 4 de febrero de 2020 (folios 46 a 47). I.
ANTECEDENTES Yesmyn Salomón Castro, llamó a juicio a Gladys Acuña Aza, para que se declara que entre las partes existió un “contrato de honorarios”, donde la ahora demandante asumió la representación de la demandada, para adelantar el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal con el señor José del Carmen Niño Niño; que el 10 de diciembre de 2010, la