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AL8683-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3135 de 1968Ley 1781 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52413 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL8683-2017 Radicación n.° 52413 Acta 23 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la nulidad planteada por el apoderado judicial de DANIEL SANDOVAL SANDOVAL en el proceso ordinario laboral que promovió en contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE IDRD.

I.

ANTECEDENTES Daniel Sandoval Sandoval llamó a juicio al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada después de diez años de servicio, por lo que solita que igualmente se declare la nulidad e ineficacia del despido y como consecuencia de ello se condene al instituto demandado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o suprior categoría, sin solución de continuidad y a pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, subsidios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en la que se produzca el reintegro debidamente indexados.

De manera subsidiaria demando el pago de la indemnización convencional por despido; al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a la reliquidación de sus prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones insolutas y las cotizaciones al sistema de seguridad social integral a que haya lugar, al igual que las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2006 (fls. 594 a 615), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso condena en cotas a cargo del demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, (fls. 85 a 95 Cuaderno Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia e impuso condena en costas de la instancia a cargo del actor.

El Tribunal consideró que de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el tipo de vinculación de sus empleados, no dependía del querer de las partes, sino que es el legislador, quien define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores públicos de todos los niveles de la administración, de modo que los únicos trabajadores oficiales legalmente contemplados son los que ocupen cargos relacionados con la construcción, conservación y sostenimiento de las obras públicas, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5° Decreto 3135 de 1968.

Señaló que no fue objeto de controversia entre las partes, que el cargo que desarrolló el actor a la terminación de su vinculación con la demandada, correspondía al de Auxiliar Administrativo y así quedó acreditado en el proceso y que como quiera que la demandada es un establecimiento público, el demandante sopesa la regla general de ser empleado público y por tanto a éste conforme a lo señalado por el artículo 177 del CPC, aplicable en laboral por expreso reenvío del artículo 145 del CPTSS, le incumbía demostrar la excepción, ello es, su calidad de trabajador oficial, por lo que era necesario de su parte haber aportado pruebas que acreditaran que su actividad personal estaba relacionada con la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, lo cual no fluye de las pruebas obrantes en el proceso.

Luego de referirse a algunas sentencias de la Corte, al igual que del Consejo de Estado sobre asuntos similares, concluyó que el juez de primera instancia no incurrió en error cuando calificó de legal y reglamentaria la relación que unió al promotor del juicio con el establecimiento demandado. Sustentado el recurso extraordinario de casación por el demandante, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2017, esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la decisión atacada, por cuanto, el recurrente no demostró los desatinos jurídicos que le endilgó a la sentencia que impugnó. Por escrito del 27 de noviembre del año en curso (f.° 03 a 107), el apoderado del demandante presentó escrito de nulidad contra la anterior decisión, por supuesta vulneración al inciso segundo del parágrafo segundo del art. 2 de la Ley 1781 de 2016, bajo el argumento de que no fue respetado el precedente jurisprudencial de la Sala Permanente de Casación Laboral, en tanto no se resolvió la impugnación extraordinaria en el presente caso, igual que en los varios que enlisó y de los que acompañó copia de las decisiones.

Indica el memorialista que el asunto bajo estudio no se discutió la calidad de trabajador oficial del demandante y que la Sala para no casar la sentencia de segunda instancia, se apoyó en la sentencia SL833-2013, inaplicable al caso como quiera que no se trataba de un empelado público sino de un trabajador oficial, lo que implicaba un cambio de jurisprudencia, por lo que la Sala de Descongestión debió remitir el proceso a la Sala de Casación Laboral para lo de su competencia, por lo que solicita se declare la nulidad planteada.

II. CONSIDERACIONES Para resolver, es necesario recordar que mediante sentencia CSJ SL, 23 en 2003, rad. 18970, la Sala de Casación Laboral definió la jurisprudencia como el resultado de la ponderación detenida y profunda de las diversas tesis expuestas sobre los puntos de derecho discutidos por los litigantes, analizados por doctrinantes y estudiados por los jueces en las instancias; de tal suerte que las decisiones doctrinales referidas están soportadas en la experiencia, el conocimiento de los diversos planteamientos esgrimidos en el desarrollo de los debates judiciales y aún en la actividad académica, de manera que sus juicios, así debe entenderse, son los que aclaran o definen con acierto las imprecisiones de la ley o suplen debidamente los vacíos que ésta revela.

Es por ello que el discurso del memorialista no conduce a demostrar irregularidad alguna sobre la sentencia de casación cuestionada, en tanto, para resolver el recurso extraordinario, esta Sala consideró: 1.- El Tribunal fundamentó su decisión en básicamente en que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad demandada, de acuerdo con el art. 1º del Acuerdo 4 del expedido por el Consejo de Distrital de Bogotá, es un establecimiento público, y en consecuencia el demandante tuvo la calidad de empleado público, pues no se demostró que las labores desarrolladas por éste estuvieran relacionadas con la construcción, conservación y sostenimiento de obras públicas. 2.- La controversia planteada, ha sido definida en varias decisiones de esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL 833 - 2013 rad. 43974 y de la copia en extenso alguno de sus apartes. 3.- Los desatinos jurídicos que se le endilgaron a la sentencia de segunda instancia en el cargo analizado no afloraron de la argumentación que el recurrente expuso y que por el contrario el juez colegiado acertó al interpretar las disposiciones que determinan la naturaleza jurídica de la entidad demandada, al igual que de aquellas que lo hacen respecto de las vinculaciones laborales de sus servidores, lo que le permitió concluir que el demandante tuvo la calidad de empleado público pues no se demostró que sus labores o funciones estuvieran relacionadas con la construcción, y sostenimiento de obras públicas, razones suficientes para que desestimar el cargo.

Bajo el derrotero expuesto, para la Sala resulta claro que la solicitud de nulidad bajo estudio carece de todo fundamento, por cuanto el argumento esgrimido frente a la sentencia de casación, relacionado con que esta Sala desconoció el lineamiento jurisprudencial aplicado por esta Corporación en asuntos similares, no fue demostrado y no es de recibo.

Lo anterior, como quiera que no es posible incurrir en desconocimiento del precedente en un caso, como el presente, pues la Sala en su decisión acudió entre otros a uno que resolvió una situación similar. En consecuencia, al no haberse demostrado una violación al debido proceso en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, que resolvió el recurso extraordinario de casación, la solicitud de nulidad propuesta habrá de ser rechazada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de DANIEL SANDOVAL SANDOVAL en el proceso ordinario laboral que promovió en contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE IDRD Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00