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AL867-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL867-2023 Radicación n.°96685 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por GIOVANNY ARTURO RIVERA PÉREZ, contra el auto de 14 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. (REFICAR S.A.), trámite al cual fueron vinculadas en calidad de llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de Radicación n.° 96685 SCLAJPT-06 V.00 2 la sociedad CBI Colombiana S.A., y la Refinería de Cartagena S.A., con la finalidad de obtener declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre este y la primera de las nombradas desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 3 de noviembre de 2014; declarar solidariamente responsable a Reficar S.A., de las condenas que se impongan a CBI Colombiana S.A.; que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; que la empresa le debe las sumas pactadas y denominadas como beneficios extralegales, correspondiente al incentivo de productividad y que los valores por concepto de bonificación de asistencia, auxilio de movilización convencional, prima técnica convencional, auxilio de progreso de tubería tienen carácter salarial.

Adicionalmente solicitó declarar que la sociedad convocada «desconoció el orden legal al excluir como factor salarial, el valor de la bonificación de asistencia, dejando de pagar a mi representado la totalidad de los derechos laborales a que tenía derecho, por concepto de prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo y (sic) indemnización por finalización de su contrato laboral», en virtud de ello, condenarlas a reliquidar las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo y aportes al sistema de seguridad social, indemnización por terminación unilateral del contrato, reliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral con el salario real Radicación n.° 96685 SCLAJPT-06 V.00 3 devengado por el actor, indemnización moratoria, la indexación, así como lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 31 de julio de 2019, puso fin a la primera instancia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la condición de salario ordinario a la BONIFICACION HSE Y CUMPLIMIENTO o BONO DE ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al actor GIOVANNY RIVERA PEREZ de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de buena fe propuesta por CBI COLOMBIANA S.A., frente la indemnización moratoria reclamada de los(sic) art.65 del CS del T.: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de obligación frente a reclamación de pago de auxilios de alojamiento, movilidad y alimentación, y reliquidación salarial derivada de los demás pagos extralegales.

DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a diferencias salariales y prestacionales causadas a favor del actor sobre sumas causadas hasta el 20 de febrero de 2014. DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas en contestación de demanda frente a las condenas que a continuación se exponen.

TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al actor GIOVANNY PEREZ RIVERA, las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro: A. Diferencias Salariales desde el 21 de febrero de 2014, por la suma de $ 244.696, especificados tales valores así: Hora extra ord $185.432 Rec Noct 0.35 $ 59,264 B. Diferencias Prestacionales la suma de $ 136.401, conforme a lo siguientes valores;

Radicación n.° 96685 SCLAJPT-06 V.00 4 Aux. Cesantías $23.734 $45.666 $20.391 Intereses de Cesantías $26.219 Primas de Servicio $20.391 Tales valores se han de pagar tales diferencias indexadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, a la fecha del efectivo cumplimiento o pago de tales sumas.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a cotizar a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor, sobre las diferencias de salario que se expresan a continuación. 2012 Julio Agosto Septiembre Noviembre $ 15.670 $ 41.788 $ 58.504 $ 47.012 2013 Abril Mayo Junio Julio Agosto noviembre diciembre $49.100 $166.984 $103.659 $53.866 $18.913 $ 92.104 $63.362 2014 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre $ 79.037 $ 27.572 $ 25.813 $ 69.940 $ 42.331 QUINTO: CONDENAR a la demandada REFINERIA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR S.A., solidariamente en su condición de beneficiaria de la obra respecto a las condenas impuestas en los ordinales anteriores, y de conformidad al contenido del art 34 del CS del T.

SEXTO: ABSOLVER a las compañías ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., frente a la solicitud de amparo, derivado del llamamiento en garantía propuesto por la entidad REFINERIA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A SEPTIMO: CONDENAR en costas a las empresas demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERIA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR S.A. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 7.5% del valor de las condenas impuestas en esta providencia, actualizadas a la fecha de su ejecutoria.

Adicional a la anterior condena se impone por la obligación de cotizar diferencias sobre aportes al SGSS en pensión, agencias en derecho en cuantía de Un (I) SMLMV a la fecha de ejecución de esta providencia. Y en UN (I) SMLMV a cargo de REFICAR S.A. y a favor de cada Radicación n.° 96685 SCLAJPT-06 V.00 5 una de las llamadas en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A, frente a la no prosperidad de aquel llamado.

Inconformes con la anterior decisión, las partes, de un lado, las demandadas solidarias interpusieron recurso de apelación argumentando que la decisión no había estado en consonancia con el principio de congruencia; además la inexistencia de solidaridad entre las convocadas. A su turno, el demandante apeló parcialmente, en lo que se refiere a la sanción moratoria y a la excepción de buena fe.

Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada de todas las condenas impuestas por la de primer grado e impuso costas al demandante. Dentro del término legal, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo denegó en providencia de 14 de diciembre de 2021, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir por cuanto el valor de las condenas revocadas y las pretensiones no concedidas y apeladas ascendían a la suma de $85.529.140, monto que no supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.

Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que el Tribunal no incluyó en el cálculo realizado a efectos de estimar el interés económico para acceder a casación, «todas las Radicación n.° 96685 SCLAJPT-06 V.00 6 condenas», que se persiguió en el escrito genitor «sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación», por lo que se deben incluir todos los conceptos como «despido injusto; reliquidación de horas extras; indemnización moratoria y pago de prestaciones sociales», con lo cual, en su sentir, cumple el requisito legal y por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.

Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 28 de septiembre de 2022, el colegiado mantuvo su posición teniendo en cuenta que la cuantificación efectuada se ajustó a derecho por cuanto se liquidó teniendo en cuenta las condenas impuestas en primera instancia y revocadas en la alzada, así como la conformidad o inconformidad sobre la decisión de primer grado, es decir, lo que controvirtió el recurrente en el recurso de apelación, excluyendo aquello que no fue objeto de impugnación, monto que no alcanza el mínimo exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso; en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el Radicación n.° 96685 SCLAJPT-06 V.00 7 interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas o revocadas por la sentencia que se intente impugnar y en el caso del demandado, aquel está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $109.023.120.

Luego, resulta claro que el interés económico para la parte actora lo constituye, sin más, el monto de las pretensiones favorables en la sentencia de primera instancia y que se revocaron en segunda, junto con las que fueron objeto de apelación y desfavorables en la alzada; las primeras Radicación n.° 96685 SCLAJPT-06 V.00 8 corresponden a las condenas de primer grado, vale decir, las diferencias salariales y prestacionales indexadas, la reliquidación de los aportes pensionales; y, las últimas, a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí que resultan excluidas aquellas súplicas que no fueron motivo de reproche en forma legal y oportuna a través de la impugnación contra la decisión del a quo. (CSJ AL1800-2022). Así, a efectos de decidir sobre el presente recurso de queja, la Sala con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado al demandante, realizó los cálculos respectivos, cuyo resultado se ilustra a continuación:

1. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN VALOR DEL RECURSO 85.927.843,79$ $ 244.696,00 $ 136.401,00 $ 127.402,02 $ 152.904,80 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 84.845.208,00 INTERESES MORATORIOS $ 421.231,97 INDEXACIÓN APORTES A PENSIÓN DIFERENCIAS SALARIALES DIFERENCIAS PRESTACIONALES VALOR DESDE HASTA INDEXACIÓN AL 24/09/2021 1/12/2014 24/09/2021 $ 381.097,00 $ 127.402,02 FECHAS DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES VALOR APORTES DESDE HASTA A PENSIÓN 1/07/2012 31/07/2012 15.670,00$ 2.507,20$ 1/08/2012 31/08/2012 41.788,00$ 6.686,08$ 1/09/2012 30/09/2012 58.504,00$ 9.360,64$ 1/11/2012 30/11/2012 47.012,00$ 7.521,92$ 1/04/2013 30/04/2013 49.100,00$ 7.856,00$ 1/05/2013 31/05/2013 166.984,00$ 26.717,44$ 1/06/2013 30/06/2013 103.659,00$ 16.585,44$ 1/07/2013 31/07/2013 53.866,00$ 8.618,56$ 1/08/2013 31/08/2013 18.913,00$ 3.026,08$ 1/11/2013 30/11/2013 92.104,00$ 14.736,64$ 1/12/2013 31/12/2013 63.362,00$ 10.137,92$ 1/06/2014 30/06/2014 79.037,00$ 12.645,92$ 1/07/2014 31/07/2014 27.572,00$ 4.411,52$ 1/08/2014 31/08/2014 25.813,00$ 4.130,08$ 1/09/2014 30/09/2014 69.940,00$ 11.190,40$ 1/10/2014 31/10/2014 42.331,00$ 6.772,96$ 152.904,80$ TOTAL FECHAS DIFERENCIA SALARIAL DESDE HASTA DÍAS SALARIO BÁSICO BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA SALARIO TOTAL MENSUAL DEVENGADO SALARIO DIARIO VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 1/12/2014 30/11/2016 720 2.438.081,00$ 1.097.136,00$ 3.535.217,00$ 117.840,57$ 84.845.208,00$ DESDE HASTA DÍAS DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES VALOR INTERESES MORATORIOS AL 24/09/2021 1/12/2016 24/09/2021 1734 $ 381.097,00 421.231,97$ Radicación n.° 96685 SCLAJPT-06 V.00 9 Así las cosas, el perjuicio sufrido por el recurrente es a todas luces insuficiente para recurrir en casación al no alcanzar la suma de $109.023.120 que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2021, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés económico para recurrir en casación, que por lo explicado, el actor carece de interés económico suficiente para acceder a este recurso extraordinario.

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido por el recurrente en queja lo que conduce a concluir que acertó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandante GIOVANNY ARTURO RIVERA PÉREZ, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 96685 SCLAJPT-06 V.00 10 que instauró contra la sociedad C.B.I. COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. (REFICAR S.A.), trámite al cual se vinculó a LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., en calidad de llamadas en garantía.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96685 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 4 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 064 la providencia proferida el 15 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________