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AL867-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 75655 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL867-2017 Radicación n° 75655 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ALFREDO ENRIQUE BENAVIDES ACUÑA vs. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió ALFREDO ENRIQUE BENAVIDES ACUÑA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), el actor demandó al mencionado patrimonio para que fuera condenando a reconocerle y pagarle los salarios causados entre el 9 de marzo y 16 de noviembre de 2000; la prima de vacaciones, la prima semestral, la prima de navidad, el auxilio de alimentación y transporte, la indemnización monetaria, los intereses a la tasa más alta, y la indexación, y a reliquidarle las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas semestrales y de navidad.

Por auto del 14 de mayo de 2012, el referido despacho, admitió la demanda y corrió traslado al demandado por el término legal, quien la contestó el 27 de marzo de 2013. El 27 de julio de 2015, al celebrar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, el Juzgado, inicialmente manifestó que « Del estudio en que se fundamentan los hechos se puede apreciar que la controversia sobre la relación legal y reglamentaria, realidad en que se fundamenta su demanda, no corresponde a esta jurisdicción».

Apoyó ese este aserto con un aparte de una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de julio de 1983, sobre la competencia de la justicia del trabajo y la jurisdicción contencioso administrativa, y en otro de la sentencia C-662 de 2004 de la Corte Constitucional, sobre el entendimiento del vocablo « jurisdicción». A renglón seguido, en un acápite que tituló como « FALTA DE JURISDICCIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA », señaló que por corresponder el proceso a distinta jurisdicción y carecer el juzgado de competencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisó que la competencia en los procesos seguidos contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será competente el juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde se prestó el servicio, a elección del actor.

Que « De manera aún más específica», el artículo 11 del citado código, categóricamente señaló que en los procesos que se adelanten contra una entidad que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, será competente el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad social demandada, o el del lugar donde se surtió la reclamación del derecho, a elección del demandante.

Afirmó que como el patrimonio demandado no tenía domicilio ante la jurisdicción de su despacho, sino en la ciudad de Barranquilla, o en las capitales de departamento respectiva, se incurrió en la causal de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, situación acerca de la cual dijo que era insanable. Recordó el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enfáticamente señala que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor.

Reiteró que la nulidad presentada eran de las que no podían sanearse, razón por la cual era su deber « declarar la falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento de este asunto a los Juzgados Laborales del Circuito… de Barranquilla, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda».

Así lo decidió en la parte resolutiva, más el rechazo de la demanda y la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de Barranquilla. El Juzgado Catorce Laboral del citado circuito, a quien correspondió el reparto, observó en principio que aunque no en la demanda no se dijo el lugar de prestación de servicios, fue sin embargo presentada en el municipio de Sabanalarga, que pertenece al Departamento del Atlántico, además de que el actor vive en el municipio de Candelaria, que también pertenece a dicho departamento, y el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá. Posteriormente citó los artículos 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el 45 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el anterior, pero que fue declarado inexequible mediante sentencia C-470 de 2011.

Le dio aplicación al primero de los citados preceptos, citó un aparte de un proveído de esta sala del 12 de marzo de 2014, y concluyó que no tenía competencia por el domicilio del demandado y por el sitio donde se presentó la demanda, al tener el actor domicilio en Candelaria (Atlántico), surgía evidente que en momento alguno el actor había escogido el circuito de Barranquilla, por lo rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales de Bogotá. Llegadas las diligencias a la ciudad, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, quien, con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, manifestó que carecía de competencia, pues de la contestación a la demanda se infería que el demandante estuvo vinculado a la Regional Barranquilla de la Administración Postal Nacional desde el 2 de mayo de 1975, y fue en esa ciudad donde tomó posesión del cargo.

Como consecuencia, dijo que era el juez de Barranquilla el competente, « pues como se manifestó en el mismo escrito de demanda… la competencia se originó por ‘vecindad de las partes’ observándose que el domicilio del demandante es el Municipio de Candelaria –Atlántico y si bien la entidad demandada tiene domicilio principal en la ciudad de Bogotá también lo es, se reitera, que el último lugar de prestación de servicios lo fue la ciudad de Barranquilla, la que resulta ‘vecina’ o cercana al lugar del domicilio del demandante lo que a todas luces facilita el control del proceso y hace más llevaderos los gastos que originan su trámite».

Ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte que no hay ningún conflicto de competencia que deba resolverse, por lo siguiente: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, donde fue presentada la demanda, manifestó inicialmente que el actor tenía con el demandado una relación legal y reglamentaria, por lo que se configuraba la causal de nulidad de falta de jurisdicción. Luego, manifestó que tampoco tenía competencia para conocer del asunto, según las reglas que sobre el particular establecía el código procesal laboral.

Sin embargo, pese a ser enfático en expresar que no era la jurisdicción ordinaria la competente para conocer del asunto, ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, para que decidieran sobre la admisión de la demanda. Si dicho juzgado estimó que no tenía jurisdicción para conocer por la relación legal y reglamentaria que tuvo el actor, ha debido enviar las diligencias a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para ver si esta planteaba el respectivo conflicto de jurisdicción. Asimismo, incurrió en un error conceptual al considerar que el patrimonio demandado era una entidad que integraba el Sistema de Seguridad Social Integral, pese a advertir que lo pretendido por el actor eran salarios, primas de vacaciones, primas de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transportes y otros conceptos que no tienen consagración en dicho sistema.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, no advirtió la falta de jurisdicción y la consecuente nulidad que declaró el juzgado remitente. Igualmente, dejó de lado la estructura organizacional de la Rama Judicial en distritos y circuitos, y consideró que como los municipios de Sabanalarga y Candelaria pertenecían al departamento del Atlántico, siendo el primero donde se presentó la demanda y el segundo el domicilio del demandante, además de que el demandado tenía domicilio en Bogotá, el competente era Bogotá. En otras palabras, definió la competencia por el domicilio del demandado o por el domicilio del demandante, con evidente desconocimiento del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que incluso trascribió. Y una revisión juiciosa del expediente le habría bastado para concluir que el demandante prestó sus servicios en la ciudad de Barranquilla.

A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá tampoco advirtió la declaratoria de falta de jurisdicción y la nulidad decretada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Se detuvo únicamente en la falta de competencia, estimando que el último lugar donde prestó el servicio el demandante fue Barranquilla, y de consiguiente, era el juez de este lugar el competente para conocer.

En ese orden, no puede existir un conflicto de competencia entre un juzgado que manifiesta que no es la jurisdicción ordinaria la que debe conocer el asunto, razón por la cual decreta la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y otros juzgados que para nada se refieren a dicha decisión, como si esta hubiera sido únicamente la adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

La principal decisión de este despacho, fue la falta de jurisdicción, y secundariamente la falta de competencia. Así las cosas, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para que defina o reexamine la demanda –en cuyo texto el actor asevera que los derechos reclamados provienen de la suspensión del contrato de trabajo- y sus anexos, de manera que si insiste en la falta de jurisdicción, debe originar el respectivo conflicto y ordenar la remisión del proceso al despacho de la jurisdicción contencioso administrativo que estime competente.

Y si decide en sentido contrario, deberá observar que una vez admitida la demanda, notificada al demandado, quien no propone la excepción previa de falta de competencia, no es posible sustraerse del conocimiento del asunto, como lo tiene definido esta sala, como puede observarse, entre otros, en el proveído AL845-2016, radicación interna 73543 del 17 de febrero de 2016.

Una vez más reitera la Sala el llamado de atención a los jueces para que con sumo cuidado, estudio y detenimiento, examinen una demanda en trance de su admisión, y no que ese examen se haga de manera ligera y superficial. La competencia, como factor de conocimiento, en principio, debe estar satisfecha al momento de la admisión de la demanda, por lo que los jueces deben extremar dicho examen con el fin de facilitar una sana y recta administración de justicia. En el asunto bajo examen, la competencia la fijó el demandante « por la vecindad de las partes, naturaleza del proceso y demás circunstancias de orden legal y procedimental».

No hay en esa supuesta fijación, un elemento claro y determinante sobre la competencia del funcionario que debe asumir su conocimiento, motivo por el cual era lo deseable que el juez la hubiera inadmitido, para que se precisara dicho aspecto, de vital importancia para el trámite del proceso, o deducirla del examen integral de dicha pieza procesal y sus anexos, que forman un todo con ella.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), para que proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los Juzgados Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11