CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73718 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL8667-2017 Radicación n.° 73718 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede esta Sala a calificar la demanda de casación presentada por el apoderado de CLAUDIA CASTRILLÓN CAICEDO, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que adelantó en contra del CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A., y PROYECTOS Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS LTDA. I.
ANTECEDENTES La señora Claudia Castrillón Caicedo instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades mencionadas, a fin de que se les declare solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados; se regulen patrimonialmente las gestiones derivadas del contrato de prestación de servicios en su cláusula segunda, numeral segundo; se declare que el 23 de septiembre de 2009, se cumplieron con resultados positivos las gestiones atinentes al objeto del contrato; se condene al pago de honorarios y perjuicios por incumplimiento (daños materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante); al pago de intereses, costas y agencias en derecho.
El juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 27 de junio de 2014, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el fallo impugnado en casación, confirmó la sentencia del a quo.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la demandante, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación, mediante auto del 18 de mayo de 2016. Con el recurso extraordinario presentado se pretende que se case la sentencia atacada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el recurrente formuló un cargo en los siguientes términos: A. SEÑALAMIENTO DE LAS PRUEBAS EN CONCRETO Y SU IDENTIDAD REAL La hermenéutica jurídica, está compuesta por diversos ingredientes, entre ellos, la lógica, aquí carente de presencia y aplicación en la valoración judicial.
Al no existir un juicio lógico, ponderado y consecuente con las pruebas allegadas no solo se altera toscamente el debido proceso y más aún cuando jamás fueron valoradas axiológicamente todas las pruebas arrimadas, sino que también se fabrican falsos indicios, como “afirmar que la Dra. CASTRILLON CAICEDO no hizo nada” o que “NO SE PERCIBE LA PRUEBA DE SU GESTION”, cuando pasó todo lo contrario.
Observemos con detenimiento 3 aspectos probatorios, que a la fecha fueron omitidos en su análisis y en la justa comparación en conjunto con otras premisas axiológicas: A1. Resolución 30P No. CU3 - 006132 DE AÑO 2011 MES 03 DIA 19 (modificación) y licencias iníciales (sic) (RESOLUCIONES No. U-76001-2-07- 037 DEL 12 DE JUNIO DE 2007 Y U - 76001-2-07-073 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007), en su conjunto.
Las licencias iniciales de construcción iníciales (sic) (RESOLUCIONES No. U-76001-2-07- 037 DEL 12 DE JUNIO DE 2007 Y U - 76001-2-07-073 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007), permiten que posteriormente se realice la licencia de modificación, es decir la Resolución 30P No. CU3 - 006132 DE AÑO 2011 MES 03 DIA 19 (modificación). Que en sus consideraciones versa así: “QUE LOS PROPIETARIOS SOLICITAN MODIFICACION A LA LICENCIA URBANÍSTICA QUE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO PRIMERO DEL DECRETO NACIONAL 1469 DE 2010, ES VIABLE LA MODIFICACION PLANTEADA EN RAZON A QUE PERMANECE VIGENTE LAS RESOLUCIONES No. U-76001-2-07-037 DEL 12 DE JUNIO DE 2007 Y U - 76001-2-07-073 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007. ” En la parte resolutiva del documento, dice, algo muy interesante: “
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. MODIFICAR LA LICENCIA DE URBANIZACION Y CONSTRUCCION EXPEDIDA MEDIANTE RESOLUCIONES N0. U-76001-2-07-037 DEL 12 DE JUNIO DE 2007 Y U-76001-2-07-073 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007. PARA UN PROYECTO DE OBRA NUEVA DENOMINADO CENTRO MEDICO IMBANACO AL SEÑOR(A)(ES) PROYECTOS Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS LTDA. Doc. Id 830508108-1 M.I. NO. 370 - 141942 PARA EL PREDIO No. G0256001 DEL BARRIO O URBANIZACION SANFERNANDO VIEJO UBICADO EN CALLE 5 No. 38 A -
05. CON LA MISMA VIGENCIA DADA A LA RESOLUCION No.: U-76001-2-07-037 DEL 12 DE JUNIO DE 2007 O SEA HASTA EL 16 DE JULIO DE 2011.” Teniendo en cuenta lo anterior, queda probado, que se continua el proceso y se hace una modificación por la favorabilidad que consigue mi prohijada, tanto es así, que se solicita seguir con los argumentos iniciales, es decir para no perder la favorabilidad que para ese entonces ya no tenía ni podía tener el proyecto.
La norma en mención dice así del decreto 1469 de 2010: “Artículo 1°. Licencia urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo. Parágrafo. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones. Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la misma.
Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten espacios de propiedad pública. Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. En los eventos en que haya cambio de dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia vigente, se deberá mantener el uso o usos aprobados en la licencia respectiva.” Así las cosas después de leerla norma, nos preguntamos: ¿Por qué los demandados no solicitan un nuevo proyecto sino una modificación de lo que ya existía? Porque para el año 2011, ya regia en Cali el decreto municipal 193 de 2006, que solo permite en el sector donde se construyó la clínica hacer 2 niveles en plena Calle 5, simple.
A2. DICTAMEN PERICIAL (FOLIOS 761 - 838) EI dictamen pericial en mención para precisar los beneficios obtenidos la gestión de la Dra. CASTRILLON CAICEDO, básicamente detecto 2 nítidas y contundentes: Matemáticamente, se encontró que la variación entre niveles (de 7 a 12) y área construida, fue de 21.333.55 Mts2, asignando un valor no tachado desde lo técnico-urbanístico.
Así las cosas el 20% sobre los beneficios obtenidos a favor de los contratantes y mediante la gestión de la Dra. CASTRILLON CAICEDO, cuantitativamente se determinaron así: Por concepto de zona verde: 1.600.000 x 1.436.12 $2.297.792.000 x 0.20 = $459.558.400 Aumento diferencial entre la resolución del 25 de Marzo de 2011 y la de U-76001-2-07-073 del 13 de Noviembre de 2007, de 21.333.55 Mts2, DISERNIENDO (sic) EL VALOR EN: $67.221.930.715,80 millones Para un total de beneficios logrados, cuyo 20% equivale a: $13.903.944.543,16, por ambos conceptos.
Que la zona verde no fue cedida y versa en la aclaración: “ no he visto ni pude constatar la existencia de cesión gratuita por medio de escritura pública a favor del municipio ” Como lo manifestó el perito ya en fase de terminación de la obra. Vale señalar que la obra ya está abierta al público, funcionando y tampoco se observa ninguna cesión, ni jurídica ni material.
A3. LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE ACOMPAÑA LA GESTION EXITOSA DE LA DRA. CASTRILLON CAICEDO. Detallemos 7 pruebas documentales importantes: La respuesta de la Procuraduría General de la Nación (Folios 85 y 86), ordenándole a la oficina de Planeación Municipal adoptar conductas sobre la exoneración de la zona verde, observemos: "ESTABLECER, CON EL CORREPONDIENTE FUNDAMENTO DOCUMENTAL SI EL PREDIO CALLE 5 N0. 38 A -- 05 EN LA URBANIZACION SAN FERNADO DE LA CIUDAD DE CALI HA EFECTUADO LAS CESIONES PARA SU DESARROLLO CON ANTERIORIDAD A LA EXPEDICION DEL ACUERDO 069 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2000” Establece además 5 días de plazo para responder a los interrogantes y tomar correctivos.
Para una mayor comprensión, me permito extractar del folio 35 - oficio de 10 de Enero de 2008, marca el punto de partida de división de la gestión de aplicación de norma favorable: “ Comedidamente le solicitó una ampliación de su solicitud, para precisar los alcances del proyecto y en consecuencia entrar a definir la norma que lo cobije, de acuerdo con los antecedentes urbanísticos del predio y lo expresado en el ESQUEMA BÁSICO del 8 de Agosto de 2006 ” De lo anterior se colige que en este punto de partida, mi poderdante quería aplicar a la licencia inicial, una norma favorable que permitiera la amplitud del proyecto constructivo, lográndolo, pues de no ser así, la nueva obra sería una construcción de 2 pisos y si acaso 7, con la nulidad oficiosa; por el contrario, el dictamen pericial nos indica que lograron hacerse 12 niveles, así las cosas se logró significativamente la gestión mandataria de la Dra. CASTRILLON CAICEDO, logrando para sus poderdantes, la sociedad caleña y Colombia, la primera clínica de alta complejidad y zona franca de la salud.
El folio 79 - Oficio del 23 de Septiembre de 2009, esto no dice ceder obligatoriamente zona verde, por el contrario dice la forma para no tener que ceder: “ su compromiso reciente de cumplir con este trámite dentro del desarrollo de un plan parcial que involucre el predio en el cual se está desarrollando la construcción de la clínica ” Lo que está diciendo realmente el ente Municipal, es que se tiene la obligación de ajustar el plan parcial, para definir la cesión o no de la zona verde, muy distinto.
Nótese que en ningún caso niega esta posibilidad, o sea que los demandados, tenían el deber de ajustar el plan parcial con lo arrimado por la Dra. CASTRILLON CAICEDO; no como extrañamente infiere la A-Quem de que es una negativa total, esto es desconocer lo técnico. Si yo ajusto el plan parcial, puedo llegar a no tener que ceder zona verde, dependiendo de los fundamentos que posea, eso fue lo que ocurrió, así de claro.
EI documento objeto del litigio: CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CELEBRADO CON CLAUDIA CASTRILLON CAICEDO del 20 de Abril de 2007. Este Posee 2 cláusulas centrales: Reducir el equipamiento del 18% al 15% sobre el área de terreno a edificar Lograr el aumento de volumetrías alturas y no cesión zonas verdes al máximo posible. La recompensa era el pago del 20% sobre el metro cuadrado recuperado, simple.
Se probó que la primera parte económica del contrato (equipamiento), fue pagada y sobre esta no hubo litigio ni se discutió, como dije fue cumplida. La segunda parte solo se pagó la gestión de la parte investigativa, pagada el 20 Abril de 2007 y mediante factura 055 de Junio 3 de 2008. De manera que estamos en presencia de un documento con un objeto determinado, claro, expreso, exigible, con partes definidas, inicio y final, debidamente firmado e independiente de otras gestiones.
El memorial del 10 de Junio de 2009, que la arquitecta MARTHA LILIANA AGUIRRE REYES, radica ante planeación diciendo los mismos argumentos de mi prohijada que ya había presentado el 05 de Mayo de 2009, aun así el ente municipal elabora el oficio No. 11855 - folio 79, respondiendo solo las peticiones de mi poderdante CASTRILLON CAICEDO. Aflora a la certeza que quien realizó las investigaciones en archivo municipal y solicito (sic) la aplicación favorable y cambios positivos del predio, es mi prohijada.
La certificación de investigación por parte de archivo municipal, del 17 de Marzo de 2008, donde se incauta la escritura pública No. 2253 de la Notaria Segunda del Circulo de Cali, del 17 de Diciembre de 1927, es prueba reina y pilar jurídico de que la zona verde estaba ya debidamente tributada. Durante el trámite de licencias urbanísticas iniciales - RESOLUCIONES No. U-76001-2-07-O37 DEL 12 DE JUNIO DE 2007 Y U - 76001-2-07-073 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007, al presentarse la caída del plan zonal por disposiciones jurisprudenciales, se aumentó el proyecto hasta 7 niveles o pisos, por lo tanto esta nulidad está inmersa en el contrato de licencia urbanística y jamás en la demanda se ha pretendido otra cosa.
Este concepto es oficioso, no comprendido en el objeto contractual, ni analizado en el dictamen pericial, ni pedido en la demanda, pero la parte accionada la tiene como que fuera la aplicación de la norma favorable (pretendiendo engañar), cuando no lo es, la aplicación en si misma comprende los niveles superiores a la nulidad y planes que hacen viable la clínica de alta complejidad.
CONCLUSION FINAL EN RELACION A LA PRUEBA Las pruebas arrimadas nos remontan a 4 situaciones concretas, lógicas y enmarcadas en la hermenéutica así: El contrato objeto del litigio, es nítido, entendible, con objeto autónomo y contiene la firma de sus partes, ni fue tachado de falso. Mi poderdante consiguió el fundamento técnico para la aplicación de la norma favorable al predio y logro (sic) con sus argumentos formar la base para extender de 7 a 12 pisos la obra.
Igualmente ni jurídica o materialmente, aparece cesión de zona verde alguna, ni durante o después del trámite ordinario, aunada su tributación desde 1927. El 23 de Septiembre de 2009, el ente de planeación municipal, acoge sus argumentos y pide desarrollar el plan parcial para la realización del proyecto de alta complejidad. Esta es la verdad, es lo probado, es lo diáfano y lo que el rigor jurídico enmarca puntualmente.
La falta de lógica y extrañas consideraciones se apartan de esto tan simple y certero, haciendo falsos juicios de identidad y especulaciones o falsificación de indicios; esta es la conclusión final y lógica que enmarca la prueba arrimada, casi matemática al tenor de lo pericial. B. ERRORES EN EL JUZGAMIENTO Y APRECIACION DE LA PRUEBA Detallemos los 3 errores de apreciación de la prueba, que ligeramente infiere el tribunal, así: 1) Págs. 10 y 11 del fallo atacado en relación a la claridad del contrato: Afirma la colegiatura que no se entiende el contrato objeto del proceso: “Existe vaguedad en cuanto a la norma, que norma es la que se debe aplicar, no se dice que sea la más favorable y esencialmente que implica el 20% del M2, se trata de un metro?, de todo el metraje del predio, no se hace referencia a volumetría ni altura, ni a cesión de zonas verdes, ni de número de pisos, ni de parqueaderos” Acudiendo a la prueba señalada, si fuera ambiguo el contrato, tampoco se hubiese podido pagar la 1ª Parte de equipamiento.
En esta parte se redujo de 18% a 15%, la tributación de equipamiento, es decir el 3% favorable (que permitió 18 parqueaderos más) y se logró exonerar del acuerdo 069 de 2000, exhibiendo igualmente la Escritura Publica No. 2253 de la Notaria Segunda del Circulo de Cali, del 17 de Diciembre de 1927, cuando la urbanización Gran San Fernando, se hicieron las cesiones de ley y además argumentó mi poderdante, la naturaleza de predio desarrollado.
Este beneficio quedo (sic) plasmado en la Licencia (Resolucion (sic) No. E.B. - SOU - 012742-DAP- del 11 de Septiembre de 2011. Por estas 2 razones se obtuvo la exoneración de esta gravosidad y se ganó un 3% del terreno en equipamiento. Queda entonces probado, que las partes entendieron perfectamente el contrato y tanto así, que esta gestión fue pagada, sobre el metraje recuperado.
¿DE DONDE CONCLUYE ENTONCES EL AD QUEM QUE ES UN CONTRATO AMBIGUO Y QUE LAS PARTES NO LO ENTENDIERON? De la falta de lógica y violación de la sana critica. 2) Págs. 11 a 17 del fallo de 2ª Instancia, en el numeral 2.- de la parte considerativa Afirma que el Ad Quem, que no entendió la aplicación o no aparece el acuerdo 030 de 1993, como óbice para no otorgar las pretensiones de la demanda: “El artículo 188 del código de procedimiento civil modificado establece: el texto que no tenga alcance nacional y el de las leyes extranjeras se aducirá al proceso " “Conforme a las reglas de la carga de la prueba el demandante no logro (sic) probar con certeza la efectiva aplicación de la norma favorable ” “Dicho proceder sin embargo no fue acatado por el demandante, quien limito (sic) su diligencia procesal y probatoria al aporte de las resoluciones ” “Dichas documentales no conducen al fallador a la certeza a cerca (sic) de la efectiva aplicación de la norma favorable ” “Es de notar que, las licencias de 2011 antes citadas no fueron tramitadas por la demandante ”..
“De igual manera, ese documento conceptúa que el acuerdo 193 de 2006, es una norma posterior, de acuerdo con la fecha de radicación de los documentos por parte de la sociedad quejosa.” “Llama la atención a la Sala el documento obrante a folios 538 y 541, el cual corresponde en donde se le explica al Juez Octavo Penal Municipal de esta ciudad que, se envió oficio el cual se anexa y en el que se le aclara a la demandante las razones por la (sic) cuales no se puede tener en cuenta la escritura pública No. 2253 ” Sobre estas consideraciones ligeras y fútiles, habrá que decir con apego estricto a la prueba arrimada que analizamos anteriormente, son erradas, por las siguientes 5 razones contundentes: El hecho de que no se haga alusión expresa a la norma tanto la gravosa (acuerdo No. 0193 de 2006) o benéfica (acuerdo 030 de 1993), no quiere decir que no se está aplicando;
Esto es entrar en el sistema tarifario de la prueba que regía en la constitución anterior y desechar la hermenéutica jurídica, la sana critica, violar los artículos 29 y 228 de la C.N. de 1991. Es bueno recordar y lo digo con todo respeto, que la constitución de 1991 rige actualmente y que la de 1886 con su sistema tarifario esta abolida.
La Procuraduría dio una orden perentoria al ente municipal, para no volver a tributar el área verde ya cedida desde 1927 y dio un plazo de 5 días hábiles para dar las explicaciones correspondientes; después de la coacción legal ante la Procuraduría, se produce el oficio del 23 de Septiembre de 2009, es decir la victoria de los argumentos de la Dra. CASTRILLON CAICEDO.
En la Ciudad de Cali, actualmente, quien desee realizar una construcción vecina a la Calle 5, debe atemperarse al Acuerdo No. 0193 de 2006, es decir 2 niveles y máximo 3 sótanos, así de simple. La pregunta es ¿Cómo una licencia del año 2011, pudo implementar 12 niveles? Por qué previamente alguien (Dra. CASTRILLON CAICEDO), logró acreditar la razón jurídica e irrefutable para hacer que una ley muerta pero aplicable hacia el futuro rigiera (Acuerdo 030 de 1993) y el expediente conserve su trámite anterior, como por escrito en la licencia de 2011 lo manifestaron los demandados (está escrito no es inventado): "QUE LOS PROPIETARIOS SOLICITAN MODIFICACION A LA LICENCIA URBANISTICA OUE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO PRIMERO DEL DECRETO NACIONAL 1469 DE 2010, ES VIABLE LA MODIFICACION PLANTEADA EN RAZON A QUE PERMANECE VIGENTE LAS RESOLUCIONES No. U - 76001-2-07-037 DEL 12 DE JUNIO DE 2007 Y U - 76001-2-07-073 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007.” Los argumentos y pedimentos de aplicación de norma favorable están en el oficio 05 de Mayo de 2009, que posteriormente y ante la coacción disciplinaria de la Procuraduría, generan el oficio del 23 de Septiembre de 2009, es decir la posibilidad de hacer el plan parcial para poder realizar la clínica de alta complejidad, así lo contesto (sic) el ente municipal (folio 79).
La tutela ante el Juez Octavo Penal Municipal (folios 551 a 554 según dijo el Tribunal) es por violación al derecho de petición y es anterior a la misiva de la Procuraduría (Folio 392 a 395), de manera que si bien el ente público, suplico (sic) en el trámite constitucional, para no tener que hacer parte la exoneración de zona verde y no contestar los argumentos de mi prohijada, tuvo que producir el documento del 23 de Septiembre de 2009 (folio 79), solicitando en (sic) nuevo plan para el predio.
CONCLUSION FINAL EN RELACION A LOS ERRORES EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Se nota entonces que el Ad Quem, no valoro (sic) la prueba en su conjunto, no vio sus fechas e incluso entró en un sistema tarifario de 1886, alejado de la hermenéutica jurídica, que es el sistema vigente hoy día. Para personas expertas en el tema (como empleados de planeación, curadurías, abogados urbanísticos), el hecho de no colocar una ley no se entiende que no se esté aplicando; de hecho la única forma para evitar la aplicación del acuerdo 193 de 2006, es una razón valedera, muy técnica y concreta para lograr que se aplique otra norma, se exoneren exigencias o se permitan niveles de construcción superiores.
Aflora a la certeza, que la conservación de los argumentos del expediente anterior (solicitud de los propios demandados) y solicitud de nuevos planes parciales urbanísticos del predio (oficio del 23 de Septiembre de 2009) hecho por el propio ente municipal ante la coacción disciplinaria, son autoría nítida de la Dra. CLAUDIA CASTRILLON CAICEDO.
Decir lo contrario, es fruto de la falta de análisis de la prueba en su conjunto y de la falta de lógica para observar la prueba. 3) Págs. 17 y 23 parte 3 y 4 de las consideraciones. Considera el Tribunal que no se obtuvo beneficios por exoneración de zona verde. “ encuentra la sala que el demandante nunca obtuvo exoneración de zonas verdes ” Después refiriéndose al testigo CARLOS ALBERTO OLANO, dice: “Este testigo confirma que no hubo exoneración de cesión de zonas verdes ” Igualmente planeación municipal, también certificó documentalmente que no se había obtenido exoneración alguna.
En ese orden de ideas, si lo consideró así la Sala, estaríamos en presencia de un concurso de delitos y bien graves, veamos el P.O.T. (acuerdo 069 de 2000) de Cali: “ARTICULO 344: Cesión de Zonas Verdes y Equipamientos por Escritura Pública. De manera concomitante con la expedición de licencias de urbanización por parte de una Curaduría Urbana, el constructor o urbanizador deberá ceder a título gratuito y por escritura pública debidamente registrada las zonas verdes y el área destinada a los equipamientos, resultantes del proyecto urbanístico.” Y es que por el plenario jamás paso (sic) una escritura de cesión gratuita a favor del municipio por este concepto.
Aquí existen 3 posibilidades concretas: 1) Ya abierto al público, como está el proyecto, sin que se observe la cesión o cual área está abierta al público para que goce de una zona verde con árboles, plantas y pastos, se pasó por encima de la ley y no pasó nada, engañándose a los funcionarios judiciales, entre otras consecuencias. 2) O se hizo en estos días, pero habría que preguntarse dónde está? y si tiene el área requerida (aproximadamente 217.5 M2) y el público tiene acceso a ella. 3) Planeación Municipal, hizo caso omiso de sus deberes u optó por hacerse el de la vista gorda.
Más allá de las especulaciones, lo único cierto y concreto, es que se construyó el proyecto y a poco tiempo de la finalización y del dictamen pericial, por ninguna parte figura la escritura de cesión. ¿ENTONCES COMO PUEDE EL TRIBUNAL AFIRMAR QUE NO OBTUVO BENEFICIOS SI NO EXISTIO CESION GRATUITA DE FORMA MATERIAL O JURIDICA? Quien debía aportar esta prueba no lo hizo (carga dinámica), solo lo mencionó y ni el dictamen pericial ni los documentos certifican la cesión gratuita.
C. CONSECUENCIAL VIOLACIÓN INDIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES Sobra decir que la actividad analítica del Tribunal se enfocó en restar importancia o en ocasiones solo enumerar la prueba, suponer lo inexistente, configurando omisiones de hechos y dando por sentada una situación de que “no se hizo nada” o “no se sabe cómo”, lo cual es totalmente errado y de falso convencimiento (ilógico por demás).
La realidad fáctica y probatoria, es que a partir del día 23 de Septiembre de 2009, se abrió la posibilidad de elaborar un proyecto urbanístico de alta complejidad, que los demandados efectivamente aprovecharon. La consecuencia, esa si lógica y que aflora a la certeza, es que no se atendió la integralidad de las pruebas, es la violación indirecta de artículos de orden público Arts. 167 y 176 del C.G. del P. (anteriormente 177 y 187 del C.P.C.), 29 de la Constitución Política de Colombia y Acuerdos Municipales No. 193 de 2006, 030 de 1993 y 069 de 2000 del Municipio de Santiago de Cali.
Se conculca el debido proceso, pues hacer suposiciones de algo que no sucedió, como la cesión gratuita o que mi poderdante no hizo nada y no permitió espacios para modificar jurídicamente el predio (oficio del 23 de Septiembre de 2009), viola la lógica y la hermenéutica jurídica, como lo señale (sic) en los acápites del fallo de 2ª Instancia. II.
CONSIDERACIONES Examinado el escrito que procura sustentar el recurso extraordinario de casación, la Corte observa que no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues adolece de graves deficiencias técnicas, que no se pueden subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo de este medio de impugnación. Lo anterior, por cuanto el único cargo presentado carece completamente de proposición jurídica, pues no incluye siquiera una norma sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que las normas sustantivas o sustanciales, son aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso de casación, se refieren a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. En primer término, el recurrente cita los artículos 86 del C.P.T., 167 y 176 del C.G.P., lo que resulta insuficiente, pues dichas normas son de carácter adjetivo, en tanto en ellas no se consagra derecho alguno y, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial; como ocurre cuando se plantea la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una norma procedimental como vehículo para arribar a la violación de una sustancial, lo cual en esta oportunidad no se cumplió, porque no se hace relación a ninguna sustantiva violada a consecuencia de la vulneración de las procesales, pues como lo ha reiterado esta Corporación, «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos».
(Sentencia 15 may. 1989, Gaceta Judicial Tomo CXCVIII, n.° 2437, vol. 1, pág. 357-368). En segundo lugar, refiere un grupo de acuerdos municipales, que no tienen categoría de norma sustancial de alcance nacional para los efectos del recurso extraordinario, sino que son meras pruebas del proceso. Además, del desarrollo o sustentación del cargo no se puede inferir el mandato normativo que el recurrente estimó violado, pues tampoco señaló norma sustantiva alguna.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Aunado a lo anterior, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por CLAUDIA CASTRILLÓN CAICEDO, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que adelantó contra el CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A. y PROYECTOS Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS LTDA.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 18