Radicación n.º 75986 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL866-2017 Radicación n.º 75986 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). JULIO ALBERTO ORTIZ MALAGÓN vs. CRISTALERÍA PELDAR S.A. Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de Julio Alberto Ortiz Malagón, contra el auto del 25 de julio de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual no le concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 23 de junio de igual anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. I.
ANTECEDENTES Por sentencia del 15 de octubre de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, condenó a la sociedad Peldar S.A., a reconocer y pagar al señor ORTIZ MALAGÓN, la suma de $15.736.884, por concepto de diferencias dejadas de cancelar en el pago de incapacidades causadas desde el mes de septiembre de 2013 hasta la fecha de este fallo.
Igualmente, fue condenada a incluir dentro de la liquidación de las posteriores incapacidades que se causen las primas extralegales de antigüedad, vacaciones, navidad y especial de junio, como factor salarial y pactado convencionalmente. No conforme con esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, admitido por el Tribunal mediante auto del 27 de octubre de 2015.
El 30 de octubre siguiente, la apoderada del actor radicó apelación adhesiva, para que adicionara la sentencia del a quo accediendo a la totalidad de las súplicas de la demanda disponiendo el reajuste de todos aquellos beneficios legales y extralegales, incluido el monto de las incapacidades reconocidas, teniendo en cuenta el más favorable de incapacidades, tal como lo dispone el artículo 32 convencional a favor del demandante.
Por sentencia del 23 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión del a quo, y en cuanto a la apelación adhesiva, advirtió que no se tenía en cuenta por ser una figura jurídica propia del ordenamiento procesal civil, que no tenía aplicación en materia laboral, ni aun por disposición analógica, en tanto no existe vacío legislativo alguno en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula expresamente dicho recurso.
La parte actora presentó recurso de casación, que le fue negado por auto del 25 de julio de 2016, al considerar el tribunal que no le asistía interés económico para recurrir, por cuanto al desatar el recurso de alzada se mantuvieron las condenas impuestas por el a quo, decisión frente a la cual la parte demandante estuvo de acuerdo, pues en la oportunidad procesal no manifestó reproche frente al mismo.
La apoderada del actor en escrito radicado el 28 de julio de 2016, esto es dentro del término legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, con fundamento en que de conformidad con los artículos 31 y 322 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T, y de la S.S., « se contempla la figura de la apelación adhesiva, consistente en el fenómeno mediante el cual se permite acceder a la apelación principal a la parte que no la interpuso de forma oportuna.
Así, la parte no apelante se adhiere a la apelación del recurrente, en el entendido que la decisión del a quo le es desfavorable, total o parcialmente», por lo que de consiguiente, no existía razón para sostener que esta apelación no operaba en el procedimiento laboral, lo que implica que el Tribunal desconoció el carácter garantista del procedimiento laboral.
Por auto del 19 de agosto de 2016, el tribunal no repuso su proveído, pues « es claro que al no haberse propuesto el recurso de apelación de manera directa, sino adhesiva, el mismo quedó fuera del litigio y en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del C.P del T y SS, este tribunal al momento de definir el interés económico para recurrir, lo determinó acudiendo a la regla para la concesión del recurso de casación cuando la parte demandante no apela el fallo de primera instancia, la cual indica que el interés jurídico económico equivale a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el segunda instancia; razón por la cual se itera lo dicho en el auto de fecha 25 de julio de 2016, esto es, que al no existir modificación frente a las condenas realizadas en primera instancia, no existe diferencia entre las mismas, de tal suerte que el interés económico para recurrir en casación por la parre demandante es de cero pesos ($0,00)».
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, corresponde al monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo examen, la controversia que se plantea, consiste en determinar si le asiste razón a la censura al considerar que se equivocó el tribunal al denegar el recurso extraordinario, dada la falta de apelación directa contra la sentencia de primer grado por la parte demandante, y la improcedencia de la aplicación de la figura procesal de apelación adhesiva consagrada en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, hoy 322 del C.G.P, por remisión analógica al procedimiento laboral, acorde con la jurisprudencia de esta misma Sala.
Al respeto cabe señalar que esta Sala al resolver asuntos de similares contornos entre otras, en sentencia del 24 de julio de 2003, rad. 19876, sostuvo: “… en relación con la figura procesal de la apelación adhesiva que se encuentra regulada en el código de procedimiento civil y no así el código procesal del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte desde la sentencia del 16 de junio de 1986, radicación 0159, ha precisado que aquella no es aplicable en el proceso laboral…” Y en Auto CSJAL, 636-2013, 26 jun, rad. 62027, precisó: Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica, que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva,, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica.
En ese orden, es claro que no incurrió el tribunal en el yerro atribuido por la parte actora, al negar el recurso de casación interpuesto por la actora, por ser un hecho indiscutible que el fallo de primera instancia no fue objeto de ningún reproche por este extremo de la litis en la oportunidad legal, desidia que no podía ser emendada a través de la apelación adhesiva, que como ya se dijo no aplica en materia procesal laboral y de seguridad social.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación formulado por el apoderado de JULIO ALBERTO ORTIZ MALAGÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca el 23 de junio de 2016, dentro del proceso que promovió el recurrente contra la CRISTALERÍA PELDAR S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7