Radicación 76963 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL8654-2017 Radicación 76963 Acta 43 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte sobre el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte recurrente PORFIRIO ANTONIO VELÁSQUEZ RESTREPO, contra el auto proferido por esta Sala el 16 de agosto de 2017, en el que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 15 de marzo de 2017 esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y ordenó correr el traslado para presentar la demanda de casación; el 21 de abril del año en curso la parte interesada allegó demanda de casación, sin firma, por lo que mediante auto del 05 de julio de 2017, se concedió el término de 05 días al apoderado de la parte recurrente, para que ratificara mediante presentación personal el documento de recurso de casación. En auto del 16 de agosto de 2017, se declaró desierto el recurso, en razón a que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto, por lo que dispuso: “ La Corte ha dicho en estos casos, que la firma es necesaria para tener certeza sobre la persona que presenta el escrito ante la autoridad judicial por las consecuencias jurídicas que derivan de las mismas; en consecuencia, la exigencia de tal impronta no es un requisito caprichoso, ni una exigencia formalista, sino que tiene por finalidad tener la certeza que la persona que firma o suscribe el escrito, es quien asume todas las consecuencias jurídicas que de él se derivan.
Así, las cosas, se tiene por no sustentado y se declara desierto el recurso extraordinario de casación ” El 16 de agosto del año en curso, la parte actora allegó demanda de casación firmada, documento en el que se afirma: «a sí las cosas, le confieso Señoría, perdí un poco el seguimiento en revisar con más periodicidad las anotaciones de la página web de esa judicatura, siendo ello la razón por la cual no me enteré en tiempo de lo anotado el día 5 de julio del hogaño ».
Contra la decisión del 16 de agosto de 2017, el apoderado de la parte recurrente presentó recurso de súplica el 05 de septiembre de 2017, pues a su juicio « el suscrito ha sido lo más diligente posible, en lo concerniente con la presentación de la condigna demanda de casación, la cual como ya se ha puesto de presente, fue presentada dentro de la oportunidad procesalmente concedida para tal fin, con el lamentable episodio de no haberse firmado el original de la misma.
Pero obsérvese Señoría que, en el aparte de “notificaciones”, aparece relacionado un correo electrónico, a nombre del suscrito el cual pudo ser utilizado por parte de su despacho, para efectos de poner en conocimiento la irregular situación presentada. Se me debió comunicar a través de tal medio, ya que, es ampliamente conocido señoría que, los tramites v (sic) relacionados con este recurso extraordinario, y ello para nadie es un secreto, son bastantes demorados, obviamente por razones de un gran cúmulo de demandas, en los diferentes despachos de los magistrados que conforman esa sala de casación. » Concluyendo que « efectivamente se pudo por parte de su despacho, alertar acerca de tales falencias, a través de un correo electrónico, lo que por razones obvias, hubiésemos subsanado sin mayores esfuerzos y demora, en forma inmediata.» II.
CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, dispuso en su numeral 3.º el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integracion previsto en el artículo 145 ibídem, debe acudirse a lo señalado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso.
“Artículo 331. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que el recurso de súplica interpuesto contra los autos interlocutorios dictados por la Sala de decisión, es improcedente, en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso, por cuanto no se está impugnando una providencia proferida por un magistrado, sino uno suscrito por todos los integrantes de la Sala de Casación Laboral.
El anterior criterio ha sido reiterado en varios pronunciamientos de esta Sala, entre ellos en la providencia CSJ AL6057-2016 de 7 septiembre de 2016, AL3937- de 14 de junio de 2017 y AL7199- 2017 de 25 de octubre del mismo año. Sin embargo, y en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, entiende la Sala que el recurso interpuesto es el de reposición, al cual se le daría trámite, sino fuera porque el mismo no fue interpuesto dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto recurrido, que se hizo el 30 de agosto de 2017 mediante anotación en estado, y el escrito impugnativo fue presentado en la Secretaría de la Sala el 5 de septiembre de 2017, cuando la providencia recurrida ya estaba ejecutoriada.
Por lo expuesto, se rechazará el recurso interpuesto por extemporáneo. Como no queda actuación pendiente, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto del 16 de agosto de 2017, en el que se resolvió declarar desierto el recurso de casación.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7