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AL865-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL865-2023 Radicación n.°96498 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por JOSÉ ACEVEDO VESGA, contra el auto de 10 de marzo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES De las copias digitales allegadas se sabe que el demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que fuera condenada a la reliquidación y pago Radicación n.° 96498 SCLAJPT-06 V.00 2 de la pensión de jubilación a partir del 10 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante toda su vida laboral, por contar con más de 1250 semanas cotizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la actualización de las sumas adeudadas, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante sentencia de 25 de julio de 2019, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, confirmó la de primer grado.

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el juez colegiado mediante proveído de 10 de marzo de 2022, lo negó al considerar la falta de interés para recurrir por la parte actora, pues al cuantificar las pretensiones de la demanda dejadas de reconocer en las instancias relacionadas con la reliquidación pensional a partir del 10 de diciembre de 2013 teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante toda su vida laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debidamente actualizadas, obtuvo un total de $100.284.488,90 que no supera la cuantía mínima Radicación n.° 96498 SCLAJPT-06 V.00 3 exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra esta última decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias para instaurar queja, pero sin señalar argumento alguno para cimentar su inconformidad contra la decisión reprochada. (PDF f°132 cuad. Segunda Instancia). Mediante providencia de 22 de junio de 2022, el colegiado decidió dar trámite al escrito referido, pese a la ausencia de sustentación del mismo por la parte actora, conforme lo señaló expresamente y resolvió de manera desfavorable la reposición interpuesta y ordenó remitir el proceso para que se surta el recurso de queja ante esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra en materia laboral, el recurso de queja, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la Radicación n.° 96498 SCLAJPT-06 V.00 4 procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del estatuto procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.

Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso el que se ocupa del recurso de queja y preceptúa «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, [ ]»; por ello, ha de entenderse que dicho recurso pese a las modificaciones mantiene su naturaleza subsidiaria, por tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma y es el mecanismo idóneo para controvertir aquellas decisiones en las cuales se deniega el recurso de apelación o la casación. Lo anterior, conlleva que la interposición del mismo se encuentra vinculada al recurso de reposición, respecto del cual se ocupa el artículo 318 Código General del Proceso y señala: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de Radicación n.° 96498 SCLAJPT-06 V.00 5 audiencia el recurso deberá interponerse por escrito (…). (se destaca). Luego, entonces, quien pretenda discutir la denegación del recurso de apelación y/o casación debe proceder a la interposición del recurso de reposición dentro del respectivo término, que en materia del trabajo debe armonizarse con lo preceptuado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social —dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende cuando se hiciere por estados—y, en subsidio, el de queja, motivo por el cual la sustentación de los señalados recursos debe hacerse en un mismo momento procesal y ante el juzgador que denegó el medio de impugnación propuesto.

Así, como la determinación cuestionada que denegó la casación se profirió el 10 de marzo de 2022, notificada por anotación en el estado el 2 de mayo de la misma anualidad, razón por la cual la queja debía interponerse dentro de los 2 días siguientes, carga que cumplió la parte actora, de ahí que el recurso resulta oportuno. Ahora bien, como los medios de impugnación, entre ellos, el de reposición y, en subsidio, el de queja, se encuentran instituidos para que las partes refuten aquellas determinaciones que estimen contrarias a derecho, para los señalados propósitos, a modo de sustentación, deben exponer los motivos que, en su sentir, acreditan el desacierto de quien no accedió al recurso interpuesto, a efectos de obtener su revocatoria.

Radicación n.° 96498 SCLAJPT-06 V.00 6 En esa medida, la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

En el presente asunto, la parte demandante limitó su actividad a manifestar que interponía los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja, sin mencionar los motivos de inconformidad contra la providencia reprochada. De tal suerte que al no existir sustentación alguna, carga que es facultativa y establecida en la ley en interés de quien formula la impugnación, cuya inobservancia acarrea consecuencias adversas para el interesado, por tanto, al incumplir el recurrente con la carga procesal que le corresponde es un impeditivo para resolver el recurso de queja propuesto pues deja a la Corte sin referente alguno sobre el cual pronunciarse en aras someter a un nuevo escrutinio lo resuelto, que es lo que corresponde en esta Sede, lo que conlleva a que deba declararse mal concedido el recurso de queja y ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 96498 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal concedido el recurso de queja formulado por el demandante José Acevedo Vesga.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente digital al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96498 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 4 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 064 la providencia proferida el 15 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________