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AL865-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 042 de 2020Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL865-2021 Radicación n.° 58699 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la solicitud, formulada por la apoderada del demandante ROBERTO SUÁREZ GAMARRA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Los señores David Enrique Ruiz, Edith Carbonell, Nubia María Montoya, Roberto Suárez Gamarra, Alberto Vásquez Arévalo, José Ángel Pernett, Faride Esther Ortega, Josefa Mariano Caballero, Danilo David Batalla, iniciaron Proceso Ordinario Laboral en contra de Electricaribe S.A ESP, con el fin de que se les reconociera el reajuste del valor de las Radicación n.° 58699 SCLAJPT-05 V.00 2 mesadas pensionales, de conformidad con lo consagrado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 del artículo 1, y artículo 106 de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para los periodos 1983-1999, 2000, 2001, junto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se indexen los valores reconocidos, y las costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia calendada el 14 de septiembre de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda; inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en proveído del 19 de diciembre de 2008, revocó la sentencia proferida por el juez de primer grado, y en su lugar, absolvió a Electricaribe S.A E.S.P de todas las reclamaciones formuladas en su contra, determinación frente a la cual, la parte accionante, interpuso recurso de casación, que fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación. Mediante escrito visible a folios 258 a 259, del cuaderno de la corte, la apoderada judicial de los demandantes, solicita impulso procesal y ordenar que se ponga en conocimiento del proceso para evitar futura nulidades a la Fiduprevisora S.A, en calidad de administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Fondo Nacional de Pasivo Pensional Y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A ESP- FONECA, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Radicación n.° 58699 SCLAJPT-05 V.00 3 Estado y al Ministerio Público, lo anterior con fundamento en los señalado en el Decreto 042 de 16 de enero de 2020.

II. CONSIDERACIONES Debe advertir la Sala, que si bien es cierto la solicitud de la parte accionante, ésta encaminada a poner en conocimiento el proceso de la referencia a la Fiduprevisora S.A, en calidad de administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Fondo Nacional de Pasivo Pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A ESP- FONECA, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, con fundamento en el Decreto 042 de 2020, debe entenderse que lo pretendido es la sucesión procesal respecto de Electricaribe S.A, frente a lo cual ha recordarse, que el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por virtud del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: «Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran». (Subraya la Sala). De conformidad con la normatividad transcrita en líneas precedentes, la petición allegada a esta Sala de la Corte el 17 de noviembre de 2020, por la apoderada judicial de los demandantes en las instancias y recurrente en Radicación n.° 58699 SCLAJPT-05 V.00 4 casación, no resulta viable desde el punto de vista de la legitimación para incoarla, toda vez que es al sucesor procesal a quien le corresponde presentarse para ser tenido en cuenta como parte.

No obstante, lo anterior, es preciso destacar, que el artículo 2.2.9.8.1.10 del Decreto 042 de 2020, por el cual se crean las condiciones de asunción por parte de la Nación del pasivo pensional y prestacional, así como del pasivo del Fondo Empresarial, a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A., dispuso lo siguiente: Artículo 2.2.9.8.1.10.

Defensa Judicial. Para asegurar que en todo momento se cuente con la defensa técnica de la posición procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en los procesos judiciales relativos al pasivo asumido mediante el presente decreto, antes de que Foneca asuma la defensa respectiva se efectuarán en forma coordinada, entre los sujetos comprendidos en la transición de la defensa judicial, las acciones que aseguren que en los respectivos procesos se reconozca la situación sobreviniente por la asunción de la posición procesal por parte de Fiduprevisora S. A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Foneca.

Por otra parte, el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 6192026, suscrito entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduprevisora S.A., en su cláusula décima tercera, numeral 13.2.2: OTRAS OBLIGACIONES, literal B: ATENCIÓN Y GESTIÓN DE CONTINGENCIAS JURÍDICAS, numeral 1, estipuló: 1.Asumir como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO, las CONTINGENCIAS JURÍDICAS, en las cuales: (i) la ELECTRIFICADORA actuó o actúa como Demandante y/o como Demandado o como parte y serán formalmente entregados a la FIDUCIARIA a través del ANEXO No. 3 y para lo cual operará la correspondiente sucesión procesal en caso de trámites judiciales y Radicación n.° 58699 SCLAJPT-05 V.00 5 la correspondiente entrega en el caso de los trámites extrajudiciales y, (ii) se presenten durante la ejecución del presente contrato […].

En tal virtud, la Sala considera que, en aras de garantizar los principios procesales y constitucionales propios del juicio laboral, es procedente oficiar al eventual sucesor procesal para lo que estime pertinente. Conforme a lo anterior, por Secretaría se oficiará a la Fiduprevisora como Vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A, ESP – FONECA- para que, si así lo considera, se haga parte en el presente asunto.

Ahora bien, en cuanto a la petición que se hacen de notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la misma se torna improcedente, toda vez que ello solo procede, cuando estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, tal como lo prevén los artículos 2 y 3 del Decreto 1365 del 27 de junio de 2013; pues con el presente asunto ese supuesto no estaría configurado, en tanto que la demandada es Electricaribe S.A, constituida como una sociedad prestadora de servicio públicos domiciliarios de naturaleza privada, conforme al certificado de existencia y representación visible a folio 25 del cuaderno principal.

Ahora bien, frente a la segunda petición que hace el memorialista, esto es, la relativa a celeridad del proceso de la referencia, debe advertirse, que los procesos se tramitan de conformidad con el orden y prelación de turnos que para tal Radicación n.° 58699 SCLAJPT-05 V.00 6 efecto establece el Art. 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009 (Art16), en concordancia con el Art. 115 de la Ley 1395 del 2010; es así como, verificadas las actuaciones dentro del Sistema de Gestión, se observa que el recurso se encuentra en turno para decidir desde 21 de noviembre de 2017, por lo tanto la Sala debe respetar el orden de entrada para proferir sentencia en los procesos de las personas que están en turno anterior.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de sucesión procesal impetrada por la apoderada judicial de ROBERTO SUÁREZ GAMARRA Y OTROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría ofíciese a La Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP–FONECA para que, si así lo considera, comparezca y se le reconozca como parte en el proceso. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 58699 SCLAJPT-05 V.00 7 Presidente de la Sala Radicación n.° 58699 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105006200600607-01 RADICADO INTERNO: 58699 RECURRENTE: ROBERTO SUAREZ GAMARRA OPOSITOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 044 la providencia proferida el 03 de marzo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de marzo de 2021. SECRETARIA___________________________________