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AL8648-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2351 de 1965

Radicación n.° 66607 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL8648-2017 Radicación n.° 66607 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede esta Sala al examen de la demanda de casación presentada por LUIS ALBERTO FRANCO SIERRA, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió a RAFAEL SOLANO SALAMANCA propietario del establecimiento de comercio PROCENTER, hoy LAVANDERÍA PROCENTER, con el fin de determinar si reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS, art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Franco Sierra presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor Rafael Solano Salamanca, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ambos, del 21 de marzo hasta el mes de diciembre de 2007 y se condene al demandado, como propietario del establecimiento de comercio Procenter hoy Lavandería Procenter, a pagarle al actor las prestaciones económicas a que tiene derecho por la incapacidad permanente parcial, dictaminada como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 9 de octubre de 2007; la indemnización por despido injusto; los perjuicios materiales, en lo que corresponde a daños emergentes y lucro cesante, consolidados y futuros; los perjuicios morales, en lo correspondiente a daños morales objetivados y subjetivados; y las agencias en derecho.

El juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, declaró la existencia de la relación laboral del 27 de marzo al 9 de octubre de 2007, y condenó al demandado a cancelar al demandante lo siguiente: la suma de $606.023,44 por concepto de cesantías e intereses, primas de servicio y vacaciones; la suma diaria de $14.456,66, a partir del 9 de octubre de 2007 hasta que se verifique el pago; los aportes a pensión en el fondo elegido por el actor, más los intereses moratorios; el valor de $10.408.800 por la incapacidad permanente parcial, y de $72.995.757,09 por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) y daños morales; y las costas del proceso.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, modificó la sentencia del a quo, revocando los numerales cuarto y séptimo, absolvió del pago de salarios moratorios y perjuicios por culpa patronal.

Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el demandante, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación, mediante auto del 22 de octubre de 2014. Con la demanda de casación se pretende casar la sentencia acusada, y en su lugar confirmar la de primera instancia. Para el efecto, el recurrente presentó un único cargo, en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Uno de Decisión Laboral, la causal violatoria a la ley sustancial e interpretación errónea de hecho.

Con relación a la violación a la ley Sustancial, los Honorables Magistrados de la Sala Uno Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, no tuvo en cuenta al Artículo 16, literales a) y b), lo mismo que el numeral 2, del Decreto 2351 de 1965, de acuerdo a la presente norma, mi mandante fue despedido en forma injusta, aun convaleciendo de las heridas y traumas sufridos en el accidente laboral en la empresa Lavandería Procenter, además no fue liquidado, ni canceladas sus prestaciones sociales por el tiempo laborado, ni le fue consignada dicha liquidación en el juzgado Laboral, como lo establece la ley en su Artículo 64 del C.S.T., modificado por la Ley 50/1990, Artículo 6°, Modificado por la ley 789/2002, Artículo 28;

Artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789/2002, Artículo 29, pero teniendo en cuenta la Sentencia C-781 del 10 de Septiembre de 2003, lo relacionado a la parte contenida en el inciso 1° del Artículo 29 de la Ley 789/2002. Con respecto a la interpretación errónea de hecho, la Sala Uno Laboral del Tribunal Superior de Justicia del Distrito de Barranquilla, los Honorables Magistrados, no tuvieron en cuenta a la hora de fallar en segunda Instancia o A quem, los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento de los señores: Pedro Blanco Coba, Ramiro Jiménez y José Alfredo Barrios Llanos, sobre todo este último, cuando afirmó que el demandante, señor: Luis Alberto Franco Sierra, manejaba o atendía el día del accidente laboral la máquina CENTRÍFUGA, de la Lavandería Procenter, antes Procenter, de propiedad del demandado, señor: Rafael Solano salamanca (sic).

Señores Honorables Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los Honorables Magistrados de la Sala Uno de Decisión laboral del tribunal superior de Justicia del Distrito de Barranquilla, se dedicaron a analizar el hecho si hubo o no CULPA PATRONAL, estando demostrado que mi mandante, si laboró en la Empresa “LAVANDERÍA PROCENTER”, antes PROCENTER, de propiedad del demandado señor: Rafael Solano salamanca (sic), por las razones expuestas en la presente demanda y en el A quo, o fallo de primera Instancia, por lo que se concluye que el demandado, si es Culpable Patronal (sic).

En el fallo de segunda Instancia o A-quem, no fue materia de discusión, la existencia del contrato laboral verbal, ni la condena impuesta por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de ser probada la relación laboral entre el demandado, señor: Rafael Solano salamanca (sic) y el demandante, señor: Luis Alberto Franco Sierra, ni la sanción moratoria, ya que el apelante sólo se limitó a apelar lo concerniente a la Culpa Patronal, por lo que la Honorable Sala Uno Laboral del tribunal superior de Justicia del Distrito de Barranquilla, no debió estudiar sobre la culpa patronal, ni se debió revocar la condena impuesta en el numeral Cuarto (4°) de la Sentencia del A-quo, por cuanto el demandado es apelante único, debiéndose aplicar el Principio “REFORMATIO IN PEJUS”, y cancelar el demandado las demás condenas impuestas, incluyendo la sanción moratoria, tal como hace referencia la Honorable Magistrada Ponente: Dra. Katia Villalba Ordosgoitia, en su voto de salvamento.

I. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda de casación que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C. P. del T. y S. S., como se detalla a continuación: En efecto, el cargo, siendo obligación del recurrente, no optó por un sendero de ataque, es decir, si por la vía directa o la indirecta, sin que pueda la Corte suponer a cual vía se refiere, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación. Además, el actor acusa la providencia del tribunal por la «interpretación errónea de hecho», con lo cual mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, ya que el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria; mientras que la acusación por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho.

Ahora bien, de aceptar que el reproche se estructura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, como por ejemplo, que el tribunal no tuvo en cuenta algunos testimonios rendidos, lo cual resulta ajeno a la senda directa escogida. Es preciso señalar que el censor se limitó a relacionar unos testimonios sin precisar los supuestos yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que considera mal valoradas o dejadas de apreciar.

Por otra parte, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en caso de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencias CSJ SL, 6 nov. 1992, rad. 5166 y CSJ SL8930-2017, entre otras.

Así mismo, si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente enunciarlo, sin dar lugar a ningún equívoco, tarea de la que no se ocupó el actor. Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por LUIS ALBERTO FRANCO SIERRA, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2013 dictada por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que adelanta en contra de RAFAEL SOLANO SALAMANCA propietario del establecimiento de comercio PROCENTER hoy LAVANDERÍA PROCENTER.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8