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AL8647-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72786 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL8647-2017 Radicación n.° 72786 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la recurrente, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP., contra el auto del 14 de septiembre de 2016, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario que en su contra adelanta la señora CARMEN ARROYO TÁMARA.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 10 de diciembre de 2015, la Corte dispuso la admisión del recurso doble de casación interpuesto por las partes CARMEN ARROYO TÁMARA y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTIRCARIBE S. A. ESP., contra la sentencia del 29 de julio de 2015, proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Así mismo, ordenó correr traslado inicialmente a la parte demandante y recurrente Carmen Arroyo Támara, para que procediera a presentar la demanda que lo sustentara. El 3 de febrero del 2016, el apoderado de la parte recurrente Carmen Arroyo Támara, presentó demanda de casación estando la misma en término; esta Sala mediante auto del 27 de abril de 2016, calificó la demanda y dio traslado a la parte opositora para lo pertinente.

Mediante documento allegado el 25 de mayo de 2016 la parte demandada y recurrente en casación Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. Electricaribe S. A. E.S.P., presentó la réplica a la demanda de casación, visible a folios 16 al 20 del cuaderno de la Corte; a su vez, en la misma actuación, anexó demanda de casación, visible a folios 21 al 28 del cuaderno de la Corte; la Secretaría en informe del 14 de junio de 2016, constató que « Se recibió escrito de oposición el 25 de mayo de 2016, dentro del término legal.

(ver a folios 21 a 28 del cuaderno de la Corte). Obra a folio 16 del cuaderno de la Corte, Réplica a la demanda de casación »; por auto del 13 de julio de 2016 la Corte ordenó « Por Secretaría córrase traslado como recurrente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electrificadora S.A. E.S.P.-, por el término legal. » Por constancia Secretarial del 24 de agosto de 2016, se dijo que « Dentro del término del traslado no se recibió sustentación del recurso », posteriormente, la Sala mediante proveído del 14 de septiembre del 2016, declaró desierto el recurso extraordinario, en razón a que la demanda de casación no fue presentada en tiempo, e impuso multa de que trata el art. 49 de la L.1395/2010 a la apoderada de la recurrente.

Contra dicha decisión, el interesado presentó recurso de reposición el 19 de septiembre de 2016, mediante el cual solicitó que se revoque el auto impugnado, y en su lugar se declare que la demanda de casación fue debidamente sustentada y se continúe con el trámite correspondiente, porque « sí se sustentó el recurso extraordinario, solamente que de manera adelantada al término del traslado previsto para tales efectos, mediante el escrito presentado el día 26 de mayo de 2016, es decir, simultáneamente con la presentación oportuna de la réplica a la sustentación del mismo recurso por parte de la demandante en las instancias y la devolución de la foliatura.

Tal escrito aparece a folio 21 al 28 del cuaderno de la actividad procesal desarrollada ante la Corte (…)» II. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, encuentra la Corte que en efecto mediante auto del 27 de abril de 2016, se corrió traslado a la parte opositora Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. –Electricaribe S. A. E.S.P., el cual inició el 04 de mayo de 2016 y venció el 25 de mayo del mismo año, sustentada en término, adjuntó en la misma actuación la demanda de casación de manera anticipada, habiendo informado la Secretaría que dentro del término legal de traslado « Se recibió escrito de oposición » en la que omitió advertir que igualmente fue recibida la demanda de casación, razón por la cual de manera errónea se procedió a correr traslado a la demandada y recurrente en casación Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. -Electricaribe S. A. E.S.P., en auto del 13 de julio de 2016; así mismo el informe secretarial del 24 de agosto de 2016 informó que « Dentro del término del traslado no se recibió sustentación del recurso », razón por la cual se procedió a declararlo desierto y a imponerle multa a la abogada de la parte demandada y recurrente, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Por tanto, resulta claro que la sustentación del recurso fue presentada de manera anticipada el 25 de mayo de 2016, y siendo que dicha actuación no genera dilaciones injustificadas ni vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, esta Corporación de manera reiterada ha establecido que tal actuación no es óbice para su estudio, como se precisó en el auto del 24 de mayo de 2011, Radicado 49368, que reiteró lo dicho en auto del 30 de abril de 2004, Radicado 22692, y en lo pertinente, se dijo: “En lo que toca con la segunda situación, importa recordar que el rigor legal en materia de términos judiciales tiene como fin el que los procedimientos se desarrollen de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley evitando dilaciones injustificadas y en plena observancia del derecho de defensa, todo, con miras a la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos por la misma ley.

Tal teleología impone entender que la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho de defensa. También, que lo ‘perentorio e improrrogable’ de los términos, en consonancia con el principio de preclusión y, aún, el de eventualidad, alude, para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley.

Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado por el apoderado del recurrente en casación la demanda antes de correr el término no inhibe su consideración (…)” Por lo anterior, como le asiste razón a la memorialista se repondrá el proveído impugnado, para en su lugar, tener como presentada de forma anticipada la demanda de casación allegada por la apoderada de la parte demandada y recurrente en casación Electrificadora del Caribe S. A. ESP –Electricaribe S. A. ESP., dejando sin efecto el auto del 14 de septiembre de 2016, incluida la aludida sanción pecuniaria, lo cual deberá ser informado al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente y, en su lugar, una vez examinada la demanda de casación se declarará que reúne los requisitos de ley, y en consecuencia, se continuará con el trámite del recurso y se ordenará correr traslado a la parte demandante y opositora en casación Carmen Arroyo Támara.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto del 14 de septiembre de 2016, dejando sin efecto la declaratoria de desierto y la multa impuesta a la apoderada de la recurrente, lo cual deberá ser informado al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo.

SEGUNDO: DECLARAR que la demanda de casación presentada por la parte demandada y recurrente en casación ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S. A., reúne los requisitos de ley, en consecuencia, continué el trámite del recurso.

TERCERO: CORRER traslado de los autos a la parte demandante y opositora Carmen Arroyo Támara. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7