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AL863-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL863-2023 Radicación n.° 96877 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los juzgados TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS DÍAZ MORA instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. I.

ANTECEDENTES Carlos Díaz Mora inició proceso ordinario laboral contra Alpina Productos Alimenticios S.A., a fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo, y, en consecuencia, se condenara al demandado a reintegrarlo a su cargo o a otro superior, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, Radicación n.° 96877 SCLAJPT-06 V.00 2 las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y aportes a Seguridad Social en pensión y salud.

El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 28 de enero de 2020, admitió la demanda ordinaria de primera instancia instaurada por el demandante. Durante la audiencia del 23 de noviembre de 2021, la parte demandada solicitó al juzgado, remitir el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Zipaquirá, toda vez que el municipio de Sopó-Cundinamarca fue el último lugar de la prestación del servicio y domicilio de las partes.

La solicitud del apoderado de la demandada fue aceptada y el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien mediante auto de fecha 27 de enero de 2022, avocó conocimiento del asunto. Posteriormente en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, llevada a cabo el 3 de junio de 2022, concedió recurso de apelación contra el proveído que declaró no probada la causal de nulidad invocada por la parte demandante.

Por lo anterior, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, quien, a través de providencia del 28 de Radicación n.° 96877 SCLAJPT-06 V.00 3 septiembre de 2022, revocó la decisión del Juez de primera instancia y ordenó devolver las diligencias. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, propuso conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados consideran no ser competentes para dirimir el asunto. Por un lado, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá consideró que, de acuerdo con las normas de competencia territorial, el demandante puede escoger entre el lugar de la prestación del servicio o el domicilio del demandado.

Por lo tanto, estimó que el Juez competente es Radicación n.° 96877 SCLAJPT-06 V.00 4 el del Circuito de Zipaquirá ya que la demandada tiene su domicilio en el municipio de Sopó, y fue el último lugar donde se ejecutó el contrato de trabajo. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá aseguró que no es viable que el Juez que avocó el conocimiento del asunto, se desprenda del mismo. cuando la falta de competencia no ha sido propuesta, en la oportunidad debida, por la parte demandada como excepción previa.

Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de proceso ordinario laboral de primera instancia. El artículo 5. ° del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente: ARTICULO [sic] 5o.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De la normativa transcrita se desprende que, para fijar la competencia, la parte demandante puede elegir entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio, o en su defecto, el del domicilio del convocado, lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado «fuero electivo».

Radicación n.° 96877 SCLAJPT-06 V.00 5 Es de resaltar que, en este asunto, la Sala debe definir cuál de los jueces laborales citados es el competente para adelantar el proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta que la prestación del servicio se dio en Sopó-Cundinamarca y que el domicilio principal de la empresa acusada es este mismo municipio.

No obstante, en la demanda en el acápite de cuantía y competencia, el demandante eligió presentar la demanda ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá por considerarlos competentes en vista que la demandada tiene sucursales en esta ciudad. La Sala advierte, que el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de proveído del 28 de enero de 2020, admitió la demanda ordinaria y notificó a Alpina Productos Alimenticios S.A., quien allegó escrito de contestación, sin proponer la falta de competencia como excepción previa.

Esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado que cuando el juez asume la competencia de un proceso, no puede apartarse de esta, si la parte demandada al contestar la demanda no presentan la excepción previa de falta de competencia. En este sentido, la Corporación se ha pronunciado en providencia CSJ AL2800-2022: No obstante, debe recordarse que una vez el Juzgado Veintinueve laboral del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las actuaciones a la demandada, asumió la competencia, de la cual solo es posible apartarse si el interesado, en la respectiva oportunidad procesal, la cuestiona, Radicación n.° 96877 SCLAJPT-06 V.00 6 pues es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa o por el contrario, aceptarla.

Situación esta última que no acontece, por lo que no es posible que de manera oficiosa y luego de admitir y tramitar el proceso, que el juez declarara su falta de competencia. Conforme a lo aquí expuesto, como el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá ya había asumido y tramitado el proceso y, Alpina Productos Alimenticios S.A. no formuló, en el momento oportuno, la excepción previa de falta de competencia, el Juzgado que conoció del asunto, no podía desprenderse de su conocimiento.

Si bien, la demandada cuestionó la competencia del Juez de Bogotá en la audiencia de saneamiento, la oportunidad para controvertir ese asunto ya había precluido, en tanto la eventual irregularidad que pudo haberse presentado con ocasión de ese aspecto por el factor territorial, quedó saneada. La Corporación en providencia CSJ AL6065-2021, se ha pronunciado así: No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago (f. PDF 03AutoLibraMandamientoPago pág. 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con Radicación n.° 96877 SCLAJPT-06 V.00 7 posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

(Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente.

A ello se refieren la figura llamada prorrogabilidad de la competencia, y su contracara, la improrrogabilidad de la misma, que encuentran regulación en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que establece expresamente ésta en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial o el de conexidad.

En consecuencia, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, debe continuar conociendo del proceso, y a él se devolverán las diligencias, para que se adelante el trámite que corresponda. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. REMITIR el presente asunto al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 96877 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96877 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 064 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________