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AL863-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

PAGE Radicación n.° 76077 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL863-2017 Radicación n.° 76077 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por LUIS FERNANDO AFANADOR VARGAS, contra el auto de fecha 22 de julio de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 1 de junio de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que adelanta contra SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A., y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. llamadas en garantía. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena obrante a folio 7 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Afanador Vargas, instauró proceso ordinario laboral contra las accionadas referidas en precedencia, con el fin de que se declare que el accidente que sufrió el 8 de octubre de 2005, dentro de la jornada laboral, fue de trabajo y que el origen de su enfermedad proviene de dicho suceso. En consecuencia, se dejen sin efecto los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y Suratep S.A., que determinaron que el accidente fue de origen común y, en su lugar, se establezca que es de origen profesional; igualmente, se modifique el grado de pérdida de capacidad laboral y se determine en un 55.45% como lo calificó la EPS Saludcoop y se imponga el pago de las costas del proceso (fls. 1 a 17).

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por el actor. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 1 de junio de 2016, confirmó la del a quo.

Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, el promotor del litigio interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 22 de julio de 2016 (fls. 43 a 46), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir, toda vez que las pretensiones de la demanda son meramente declarativas, sin que de allí se derive una consecuencia económica susceptible de cuantificar pecuniariamente.

Contra dicha providencia, el actor presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante proveído de 26 de agosto de 2016, donde el Tribunal en mención confirmó el auto impugnado, al considerar que: (…) aunque el recurrente asegura que el dictamen pedido en el presente trámite tendrá un impacto económico pues incidirá en la reclamación de la pensión de vejez, lo cierto es que, como lo ha dicho la corte, dichos efectos no pueden ser considerados a la hora de determinar el interés para recurrir en casación, pues aquel dependerá, únicamente, de las pretensiones que fueren pedidas y negadas por los jueces de instancia. (…) En conclusión, sin mayores consideraciones, no se repondrá la providencia del 22 de julio de 2016, toda vez que, se itera, las pretensiones de la demanda son meramente declarativas, sin que en el escrito genitor se haya pedido una condena de carácter económico derivada de aquellas.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para resolver la queja. Mediante oficio 5635 de 12 de septiembre de 2016 el Tribunal de origen remitió a esta Corporación las copias para surtir dicho recurso. El 30 de noviembre del mismo año, el mandatario del demandante manifiesta que «interpone recurso de queja, contra el auto que negó el recurso de casación, y en subsidio se ordene nombrar perito avaluador, para determinar la cuantía del proceso de la referencia», para el efecto, refiere que la cuantía sobrepasa el límite exigido para acudir en casación pues de la revisión del dictamen, la fecha de estructuración de la invalidez, su origen y la pérdida de capacidad laboral se pueden deducir «las mesadas pensionales a la fecha».

II. CONSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación se deben reunir los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

También tiene adoctrinado esta Corporación, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL, 1º jul. 1993 y 25 ene. 2005, rads. 6183 y 25588 respectivamente). En este orden de ideas, se observa que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos.

Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, ya que las pretensiones del demandante se contraen a que se declare que el accidente sufrido por el actor el 8 de octubre de 2005 es de origen profesional y así mismo se reforme el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en un porcentaje de 55.45%, sin que ninguna súplica esté referida concretamente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Así, se tiene que pese a que el demandante pretende ligar su pretensión inicial a una eventual reclamación pecuniaria, lo cierto es que aquella no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal contradecir su dicho al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de invalidez no hizo parte del petitum de la demanda.

En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación al accionado que, por lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir.

Finalmente, en lo que respecta a la petición presentada por el apoderado del recurrente de nombrar perito, para que sea este quien cuantifique el valor del perjuicio económico irrogado al quejoso, es de señalar que el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece: ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.

(…)” (Resaltado por la Sala). Lo dicho, indica necesariamente que el juez o tribunal previamente deben realizar las operaciones que consideren necesarias, de acuerdo con lo que aparezca en el expediente y solo cuando encuentren extremas dificultades para justipreciar el interés jurídico, proceder al auxilio del experto, que no sería este el caso, si se tiene en cuenta que no hay lugar a efectuar cálculo alguno, pues se itera, las pretensiones fueron meramente declarativas.

Luego, la designación del auxiliar de la justicia resulta a todas luces improcedente, en tanto no solo genera un desgaste innecesario en la administración de justicia, sino que le impondría injustamente a las partes cargas económicas que no tienen por qué asumir. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por LUIS FERNANDO AFANADOR VARGAS contra la sentencia de 1 de junio de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que adelanta contra SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A., y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. llamadas en garantía.

SEGUNDO: CORREGIR por Secretaría el Sistema de Gestión Siglo XXI y la caratula del expediente en el sentido de incluir como opositoras a BBVA Horizonte sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. llamadas en garantía.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8