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AL863-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 53603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 863 - 2013 Radicación N° 53603 Acta N° 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver el escrito presentado por la anterior apoderada del demandante, obrante a folios 52 y 53 del cuaderno de la Corte, dentro del Proceso Ordinario Laboral que LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA instauró contra ENDI CONTROL LIMITADA, CARLOS ALBERTO ARROYAVE RESTREPO, LUIS EDUARDO CADAVID LAROCHE, WILIAM DE JESÚS CALLE MARTÍNEZ, LIBARDO CRIADO PABA, FERNANDO MIGUEL CAJIGAS ENRÍQUEZ, CARLOS ALBERTO CANO MONTOYA y CLAVER DE JESÚS RAMÍREZ ARANGO.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 7 de febrero de 2012, corregido el 21 de marzo del mismo año, esta Corte declaró DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto por el actor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2011, toda vez que dentro del término de Ley no se presentó la correspondiente demanda.

Igualmente, en dicha providencia se impuso a la entonces abogada del recurrente, Doctora FLOR ÁNGELA CADAVID BEDOYA, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por la L. 1395/2010, Art. 49. En memorial presentado el 26 de abril de 2012, la nueva apoderada del demandante, solicitó a la Corte que se revocara la sanción referida, toda vez que la demanda de casación fue presentada dentro del término legal dispuesto para ello.

Esta Sala, mediante auto de 13 de junio de 2012, decidió no acceder a la petición impetrada. La anterior mandataria del recurrente, mediante el memorial que ocupa la atención de la Sala, manifiesta que interpuso el recurso de casación en nombre de su poderdante; que éste le informó que sería otra profesional del derecho la encargada de sustentar el recurso extraordinario, motivo por el que sustituyó el poder; que en la demanda de casación remitida vía fax a esta Corporación, por la nueva mandataria, se advierte que fue allegada “el mismo día del vencimiento del término para ser presentada”, por lo que solicita: “(…) tener en cuenta la copia de la demanda de casación presentada por la nueva apoderada Dra. Denis M. Contreras Posada, y abstenerse de emitir providencia que imponga el pago de multa, pues como se puede observar la apoderada cumplió con su deber de presentar la demanda dentro de los términos de ley, demanda que no se le dio trámite por problemas con el recibo por parte de esa entidad” II.

CONSIDERACIONES Los argumentos en los que se sustenta la petición la anterior apoderada del accionante, son: (i) que si bien interpuso el recurso de casación en nombre de su poderdante, sustituyó el poder a otra profesional del derecho a fin de que presentara la demanda correspondiente y, (ii) que la nueva apoderada, presentó la sustentación del recurso y la remitió vía fax a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación el 18 de enero de 2012, día del vencimiento del término otorgado para ello.

Pues bien, en cuanto al primero de los argumentos planteados por la memorialista, esto es, que sustituyó el poder a ella conferido, resulta claro para la Sala, que no resulta válido para modificar la decisión de declarar desierto el recurso, y menos aún para revocar la multa que le fue impuesta con fundamento en la L. 1395/2010 Art. 49. Lo anterior, como quiera que al observar el memorial de sustitución obrante a folio 13 del expediente de casación, se encuentra que éste únicamente fue radicado en la Secretaría de la Sala el 25 de enero de 2012, fecha para la cual, el término de traslado al recurrente ya había culminado.

En efecto, dicho lapso transcurrió entre el 29 de noviembre de 2011 y el 18 de enero de 2012, sin que durante el mismo fuera allegada demanda de casación alguna - como más adelante se explicará -, ni poder de sustitución. Luego, al encontrarse vigente el mandato inicial que le fuera conferido a la peticionaria, ésta tenía la obligación de sustentar en tiempo el recurso extraordinario que en nombre del actor interpuso.

Ahora bien, el simple hecho de haber sustituido el mandato encomendado en cabeza de otra profesional del derecho, sin efectuar el debido seguimiento que ésta le dio al mismo, no puede considerarse diligente, pues itérese, que dicha sustitución no surtió los efectos procesales que le son propios, ello de manera previa al vencimiento del término legal para presentar la respectiva demanda de casación. En consecuencia, tal discurso no denota más que un desinterés de la apoderada por conocer el estado del proceso a ella encomendado y del poder de sustitución que suscribió. De ahí que, no le compete a la Corte subsanar la falta de diligencia de la memorialista, en el correcto desempeño de sus deberes como mandataria judicial.

El segundo argumento contenido en el escrito que ocupa la atención de la Sala, se refiere a que la demanda de casación fue enviada vía fax a esta dependencia el último día de vencimiento del plazo concedido para tal efecto. Pues bien, es de señalar que tal fundamento es similar al esbozado por la actual mandataria del actor en un escrito anterior y que fue atendido por esta Sala en auto del 13 de junio de 2012, motivo por el cual, debe procederse a ratificar lo establecido en dicho proveído.

Esto es, que si bien resulta procedente la presentación de la demanda de casación vía fax, también es cierto que, como cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes, se debe cumplir dentro de los términos legales señalados para tal efecto y que, al hacer uso de tal mecanismo, el interesado corre con el riesgo de las eventualidades que puedan presentarse, como las dificultades en la transmisión, que fue lo que se evidenció del reporte de envío que se allegó al expediente, en el que se advierte que en la primera transmisión, efectuada el 18 de enero de 2012 a las 23:40 horas, no se logró el traspaso de documento alguno, como quiera que en la columna del reporte de envío, denominada “resultado”, se lee “documento atascado ”, y en la segunda transferencia realizada 4 minutos más tarde, se obtuvo la remisión de 1 página.

Luego, evidentemente la demanda de casación no fue recepcionada oportunamente. Más en el hipotético evento que la misma hubiese sido trasmitida de manera efectiva, debe advertirse que la frustrada transmisión se comenzó a realizar a las 23:40 horas del último día del vencimiento del traslado al recurrente, esto es, por fuera del horario previsto en el Acuerdo N° PSAA07- 4034 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ”.

Dispone esta norma que en sus Arts. 1 y 2: “ARTICULO PRIMERO.- A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio.

Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados. (…)

ARTICULO SEGUNDO. - Con el objeto de cumplir el presente Acuerdo, los funcionarios judiciales deberán modificar la programación de las audiencias y diligencias ya señaladas, con el fin de garantizar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.”. Motivo por el cual, de aceptarse la transmisión vía fax, igualmente, la presentación de la demanda de casación, resultaría a todas luces extemporánea.

Entonces, como quiera que: (i) el recurso de casación no se presentó dentro del término de Ley; (ii) no se probó justificación alguna que dé al traste con la multa impuesta a la anterior apoderada del recurrente, con fundamento en la L. 1395/2010 Art. 49; (iii) no se invocó causal alguna que eventualmente conllevara la suspensión y/o reanudación de términos y, (iv) tampoco se demostró que la Corte hubiera incurrido en error al declarar desierto el recurso, el proveído de 7 de febrero de 2012, corregido el 21 de marzo del mismo año se mantiene incólume.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO ACCEDER a la solicitud presentada por la anterior apoderada del recurrente, y mantener lo decidido en el proveído del 7 de febrero de 2012, corregido el 21 de marzo de igual año.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2