CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 66448 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL8621-2016 Radicación n.° 66448 Acta No.46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES –ACDAC- VS. AEROREPÚBLICA S.A. Decide la Corte la solicitud de nulidad interpuesta por la apoderada de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES –ACDAC-, contra el auto proferido por esta Sala el 3 de diciembre de 2014, que rechazó el recurso de anulación interpuesto por la citada asociación, contra el laudo arbitral fechado el 6 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la organización sindical recurrente y AEROREPÚBLICA S.A. I.
ANTECEDENTES El 6 de mayo de 2014, se profirió por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el laudo arbitral que resolvió el conflicto colectivo de trabajo existente entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES –ACDAC- y AEROREPÚBLICA S.A., el cual fue notificado a las partes; dentro de los tres días siguientes a la notificación, el 13 de mayo de 2014, la organización sindical, a través de su presidente y representante legal, Capitán JAIME HERNÁNDEZ SIERRA, presentó recurso de anulación contra el nombrado laudo, el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento con proveído del 15 de mayo del mismo año, sin que la persona que aparece suscribiéndolo hubiere acreditado su calidad de abogado titulado.
Mediante providencia proferida el 3 de diciembre de 2014, esta Sala resolvió rechazar el recurso de anulación interpuesto, pues a pesar de que se presentó y sustento en tiempo, no se hizo por conducto de abogado titulado, debiendo haberse efectuado la interposición y sustentación por persona habilitada para ello, es decir, asistida del derecho de postulación conforme a las previsiones del artículo 33 del CPT y de la SS, en armonía con el Decreto 196 de 1976.
El 6 de febrero de 2015, el Representante Legal de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES –ACDAC- otorgó poder a una profesional del derecho, quien propuso incidente de nulidad contra la decisión de rechazo del recurso de anulación, para lo cual señaló que el fundamento de la citada decisión fue el artículo 63 del CPC, sin tener en cuenta que se estaba violando ese mismo código, pues el objeto del procedimiento es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y aquí lo sustancial es el derecho fundamental de asociación sindical definido en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 25, 53 y 55 ibídem; que también se vulneró el artículo 3° del Convenio 87 de 1948 de la OIT, que fue incorporado al ordenamiento colombiano con la Ley 26 de 1976; que la determinación adoptada por esta Sala no puede ir en contravía de los Convenios Internacionales no sólo por el carácter supra legal, sino porque al haber sido elegido libremente el Representante Legal de ACDAC, Capitán Jaime Hernández, esto le permite ejercer las funciones de representación que se limitan con la providencia impugnada.
Alegó, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del CPT y de la SS., el recurso de anulación lo pueden presentar las partes y como ACDAC es parte y el Capitán Hernández es su representante, no existe ninguna duda del derecho que le asiste a ejercer su actividad como Presidente, para pedir que se anule una providencia que forma parte integral del Conflicto Colectivo de Trabajo, en el cual prima esta representación legal frente a la representación judicial reservada para los asuntos de carácter jurídico y no económico.
Agregó, que el recurso de anulación interpuesto por el Representante Legal de ACDAC es inherente a un conflicto colectivo de trabajo de carácter económico como es la presentación de un pliego de peticiones que termina con el laudo arbitral, donde no debe exigirse el rigor al que se refiere el artículo 63 del CPC sobre el derecho de postulación; solicita se tengan en cuenta los salvamentos de voto que hacen parte de la providencia del 1° de marzo de 2007, que resolvió el recurso de anulación interpuesto por el representante legal del Sindicato de Trabajadores del «BENEMÉRITO CUERPO VOLUNTARIO DE BOMBEROS DE CALI »; que la decisión frente a la que recae el incidente de nulidad igualmente desconoce lo dispuesto en el artículo 373, Capítulo IV del CST.
Finalmente, insistió en que por las razones expuestas y porque se violan los derechos humanos y fundamentales se debe anular la referida providencia, ya que se está vulnerando el derecho de contradicción y defensa de las Organizaciones Sindicales, pues no se corrió traslado del recurso en la Corte para poder ejercer por conducto de abogado el derecho de postulación y puesto que prima lo sustancial frente a los procedimientos.
Mediante informe secretarial del 13 de mayo de 2016, se comunicó al Despacho que la apoderada de la recurrente reiteró la solicitud de nulidad y que la parte opositora allegó escritos el 2 y el 6 de mayo del presente año, en los cuales descorrió el traslado de la nulidad. En efecto, a folio 78 a 81, la apoderada de ACDAC reitera las razones expuestas para que se declare la nulidad de la providencia que rechazó el recurso de anulación y advirtió que mantener esta negativa es recortar el ejercicio del derecho fundamental de Asociación Sindical y premiar la suma de actos irregulares de la empresa, cuyos directivos no denunciaron la Convención, pero luego en desarrollo del conflicto promovido por ACDAC con la presentación del Pliego de Peticiones que dio lugar al conflicto colectivo que nos ocupa, impuso un documento elaborado por los representantes de la empresa, al que denominó «Plan Volando Alto», el cual constituye un Pacto Colectivo, acogido sin reparos por dos de los tres árbitros que integraron dicho Tribunal, quienes expidieron el Laudo Arbitral sin la presencia del árbitro designado por la organización sindical, como se puede comprobar con el salvamento de voto que se encuentra dentro del expediente.
Por su parte, el apoderado de la parte opositora señaló que frente al derecho de postulación la legislación laboral cuenta con norma especial, el artículo 33 del CPT y de la SS., y de lo allí previsto se observa que el recurso de anulación no se encuentra como excepción a la regla del derecho de postulación, que al existir norma especial sobre el asunto no es viable dar aplicación al artículo 145 ibídem y en consecuencia, no es posible traer a colación el artículo 63 del CPC.
Adujo, que el derecho de postulación es de estirpe constitucional por estar consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, disposición de la cual se desprende que todos los trámites ante autoridades judiciales deben realizarse por intermedio de abogado y sólo podrá actuarse sin ser profesional del derecho cuando la ley expresamente lo autorice; que en este orden de ideas, si se hubiese admitido el recurso de anulación no solo estaría desconociendo una norma de orden público sino la Constitución. Mencionó que el recurso de anulación está sometido a la jurisdicción ordinaria laboral y en consecuencia, para garantizar el acceso a la administración de justicia se debe efectuar a través de apoderado; que frente al argumento propuesto en el incidente de nulidad relacionado con que el recurso de anulación es un trámite previsto dentro un conflicto económico, conviene precisar que la Corte Suprema de Justicia, al conocer de dicho recurso estudia la legalidad del laudo arbitral, y en ese sentido el examen se encuentra encaminado a establecer si el Tribunal de Arbitramento excedió o no su competencia, o si vulneró derechos legales y constitucionales de las partes; en ese sentido, el recurso de anulación se resuelve en derecho y no en equidad como pretende plantearlo la solicitud de nulidad.
Añadió que la providencia del 3 de diciembre de 2014, se encuentra debidamente ejecutoriada en la medida en que la organización sindical jamás tuvo reparo alguno frente a la decisión emitida, razón por la cual no es procedente revivir términos con la presentación de un incidente de nulidad de manera abiertamente extemporánea y temeraria; que en el incidente de nulidad no se hizo mención a ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del CPC aplicado por expresa remisión del 145 del CST y SS., razón por la cual debe rechazarse de plano el incidente propuesto; que tampoco se encuentra acreditada la violación al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución ni se vulnera el derecho de asociación, pues no se discute el derecho de ACDAC o su afiliados para conformar un sindicato, cosa diferente es que una vez constituida la organización sindical debe respetar las disposiciones legales.
Por tanto, solicita desestimar la solicitud de nulidad. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que las nulidades procesales son vicios, de carácter excepcional, en que se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contemplados en la ley.
En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente en al momento en que se interpuso el incidente, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; adicionalmente puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el art. 29 Superior, por violación del debido proceso, causal que hace relación a la prueba obtenida ilegalmente, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995.
Al descender al caso que nos ocupa, desde ya se advierte que la solicitud presentada con el fin de que se declare la nulidad de la providencia proferida el 3 de diciembre de 2014, resulta improcedente, pues la asociación sindical reclamante no funda su petición en ninguna de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico, como son las contenidas en el artículo 140 del CPC, y a pesar de que señala que interpone el incidente de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional.
Situación que le impone a la Sala rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada. Al margen de lo anterior, es de precisar que no le asiste razón a la incidentante cuando asegura que el fundamento de la decisión que rechazó el recurso de anulación fue el artículo del 63 del CPC., pues existe en el procedimiento laboral norma en específica que regula el tema, el artículo 33 de la CPT y de la SS y fue en esta norma en que se fundó la decisión, por lo que no resulta procedente acudir al artículo 145 ibídem para dar aplicación a las normas del procedimiento civil.
Con todo, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, el recurso de anulación es un recurso judicial que por su naturaleza es un acto procesal y como tal constituye un acto de litigio, por lo que su proposición y sustentación debe estar conforme a las exigencias legales, en consecuencia, del artículo 143 del CPT y de la SS., que regula dicho recurso de anulación de laudos arbitrales proferidos por Tribunales de Arbitramento de carácter obligatorio, se extrae que deberá interponerse en forma oportuna, ser procedente, formularse por quien tenga la capacidad para ello, y sustentarse.
La oportunidad de presentar el recurso y sustentar por una o ambas partes, hace relación a que debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo arbitral; la procedencia del recurso tiene relación con que sea en contra de un laudo arbitral proferido por un Tribunal de Arbitramento obligatorio, es decir, que resuelva un conflicto colectivo económico o de interés; la capacidad para presentar el recurso hace referencia a que debe formularse a través de abogado, asistido por el derecho de postulación; y la sustentación hace referencia a que la parte interesada en el recurso debe concretar los temas del laudo cuya anulación se pretende.
Así las cosas, en cuanto interesa al caso en estudio, se advierte que la exigencia de que de la interposición y sustentación del recurso debe efectuarse a través de abogado, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 33 del CPT y de la SS que dispone: « INTERVENCION DE ABOGADO EN LOS PROCESOS DEL TRABAJO. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945.
Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación»; no obstante, la Ley 69 de 1945 fue derogada por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971, la citada norma debe interpretarse en concordancia con el artículo 25 del estatuto del ejercicio de la abogacía que reza: « Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto.
La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía», teniendo en cuenta las excepciones consagradas en los artículos 28 y 29 ibídem y en armonía con lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución que establece: « Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado».
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto se evidencia que las excepciones para acceder a la administración de justicia sin ser abogado están expresamente consagradas en el ordenamiento jurídico y ninguna de las normas que regula la materia, en este caso, estipula como tal la interposición y sustentación del recurso de anulación, por lo que no existió desatino alguno al haberse rechazado el recurso de anulación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado del recurrente.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Ministerio del Trabajo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11