Micelio
AL8610-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45068 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL8610-2016 Radicación n.° 45068 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia del pasado 11 de noviembre de 2015, por el apoderado de la demandada, CLUB DE INGENIEROS.

Solicita el apoderado de la parte demandada, mediante memorial obrante a folios 53 a 56 del cuaderno de la Corte, que la Sala corrija los errores aritméticos en que incurrió en la sentencia proferida el día 11 de noviembre de 2015, así: a) Explica que para el cálculo de los intereses de mora, de que trata el artículo 65 del C.S. del T., se incluyó el rubro de las vacaciones y la indexación de las vacaciones, contrariando lo asentado en la parte motiva de la sentencia en la que se resolvió el tema de la indexación de las condenas, en la que se procedió a indexar el valor que resultó por concepto de vacaciones compensadas en dinero, al no tener aquéllas la connotación de salario o prestación social. b) Señala que se incurrió en error al haber tomado como base del pago de las condenas el 24 de diciembre, cuando la relación contractual se finiquitó el 23 de diciembre de 2004. c) Añade que «Frente a la liquidación de la condena del cálculo actuarial para el fondo de pensiones respectivo, a juicio de este memorialista y salvo mejor y respetable opinión no se incluyen factores que inciden y pueden variar a favor de quien represento las sumas liquidadas a título de bono pensional por lo que, por considerar que existe inconsistencia en el cálculo de dicho rubro, que esta H. Corporación y a costa de mi mandante, si fuere el caso, se nombre un actuario que realice la liquidación, puesto que nos parece gravoso si nos atenemos al tiempo de la prestación del servicio, no obstante la asignación de la actora». d) Expone que de las sumas liquidadas en las condenas impuestas, en ningún ítem se hace la deducción de la suma que fue consignada a favor de la actora en el Banco Agrario de Colombia, mediante título de depósito judicial por la suma de $868.972,oo, que en alguna manera compensan las sumas que debe pagar la parte demandada, por lo que debe hacerse la respectiva deducción, para evitar un detrimento en los intereses de la demandada. e) Indica que la Sala se equivocó al haber tomado como rubro devengado mensualmente, en el último año de servicios la suma de $3’661.240, toda vez que el valor real ascendió a $3’660.000,oo.

Por lo anterior solicita la corrección de la sentencia en los valores que estima rebasaron en forma aritmética la liquidación de las condenas impuestas a la entidad demandada para que «en su defecto se desglosen sus errores y se efectué nueva liquidación. » Procede la Corte a resolver la solicitud del apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C., corrección de errores aritméticos. a) La inclusión de los conceptos correspondientes a vacaciones e indexación de las mismas dentro de la condena impuesta por intereses moratorios, contenidos en el art 65 del C.S.T. El artículo 310 del C.P.C., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dispone que « Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión».

Al tenor de lo establecido en la norma transcrita, y revisado el fallo de instancia, encuentra la Sala que le asiste razón al memorialista en el punto en cuestión, toda vez que, efectivamente, la Sala incurrió en error aritmético al haber incluido al momento de efectuar las operaciones matemáticas tendientes a fijar la condena por concepto de intereses moratorios, los rubros correspondientes a vacaciones e intereses a la cesantía, y no como lo afirma el memorialista respecto a la cuantía fijada por concepto de indexación de las vacaciones, en tanto, no hacen parte de las prestaciones sociales, pues ambos son créditos laborales, en consecuencia, la Sala pasa a realizar nuevamente la operación matemática correspondiente, excluyendo los conceptos antes mencionados, según el siguiente cuadro: Así las cosas, se procederá a corregir la parte resolutiva del fallo de instancia, en literal h, del numeral segundo, en lo pertinente a la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, desde el 25 de diciembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2015, a la suma de treinta y un millones doscientos sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y un pesos con 69 centavos, $31.265.881,69.

Ahora bien, respecto a los cuatro señalamientos restantes que hace el peticionario, debe indicar la Sala que aquéllos son improcedentes, toda vez que no se ajustan a los supuestos contenidos en el artículo en que fundamenta su petición, 310 del C.P.C., sin que se pueda hacer nuevamente un examen probatorio, ni modificar las premisas fácticas base de la operación, como lo pretende el memorialista, por ello debe estarse a lo resuelto en la decisión de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE CORREGIR el numeral segundo, literal h, del fallo de instancia proferido por esta Sala dentro de la sentencia de casación de fecha 11 de noviembre de 2015, el cual quedará así: h. Ochenta y siete millones ochocientos sesenta y nueve mil setecientos sesenta pesos ($87’869.760,oo) por concepto de indemnización moratoria desde el 24 de diciembre de 2004 hasta el 24 de diciembre de 2006; y la suma de treinta y un millones doscientos sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y un pesos con 69 centavos, $31.265.881,69. por intereses moratorios desde el 25 de diciembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2015; de ahí en adelante se dispone el pago de intereses moratorios «a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (…)», hasta que se efectué el pago total.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7