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AL860-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL860-2024 Radicación n.° 100184 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sociedad ATCA CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. I.

ANTECEDENTES Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa ATCA Construcciones y Mantenimiento S. A. S., encaminada a que se librara mandamiento de pago por la suma de $4.289.300, correspondientes a cotizaciones Radicación n.° 100184 SCLAJPT-06 V.00 2 pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado, junto con $2.918.958 de intereses moratorios hasta febrero de 2018.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, mediante proveído de 1.° de marzo de 2023, declaró su falta de competencia en virtud de lo establecido en el artículo 5.° del CPTSS, en el sentido de que la demandada tenía su domicilio en Medellín y este debería ser el fallador competente, por tal motivo, ordenó la remisión del expediente.

El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante auto del 7 de septiembre de 2023, argumentó que para el caso bajo estudio debía acudirse al artículo 110 ibidem, para lo cual, aduce que el competente es el fallador de Bogotá por ser el domicilio de la entidad de seguridad social, en razón a que de las piezas procesales no se puede extraer el lugar de expedición del título ejecutivo, además que fue el lugar de elección de la actora.

Adicionalmente, con fundamento en las providencias CSJ AL2940-2019, AL1046-2020, AL228-2021, AL2089- 2022 y AL4402-2022, concluyó su análisis en los siguientes términos: […] La ejecución de los aportes obligatorios en pensiones ha de presentarse ante “(…) el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en el que se profirió la resolución Radicación n.° 100184 SCLAJPT-06 V.00 3 o el título ejecutivo correspondiente que puede coincidir con aquél (…)” (AL4402- 2022), de lo que se sigue que en estos casos puede configurarse un fuero territorial de competencia electivo, cuando el domicilio de la entidad ejecutante no coincide con el lugar dónde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente, caso en el cual, la competencia será definida por la elección de la parte ejecutante, cómo lo indica el citado artículo 5 del CPTSS al expresar que en esos casos la competencia se determina “a elección del demandante”.

Pues bien, tal y como se aprecia en el Certificado de Existencia y Representación Legal, la entidad de la seguridad social ejecutante tiene su domicilio principal en el Distrito de Bogotá (doc. 01 pág. 49), al tiempo que se advierte que la liquidación aportada (doc. 01 pág. 26 a 28) no indica el lugar de prestación de servicio, por lo cual no podría determinarse el juez competente con fundamento en el lugar de expedición del título ejecutivo, de forma tal que el único lugar definitorio de la competencia territorial que aparece probado en el presente asunto, es el domicilio de la entidad ejecutante.

En consecuencia, propuso la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta Corporación con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Radicación n.° 100184 SCLAJPT-06 V.00 4 Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en este asunto, el competente es el Juzgado de Medellín por ser el del domicilio del demandado tal como se aprecia en el certificado de existencia y representación legal; el segundo, por su parte, argumenta que mediante la aplicación analógica permitida por el artículo 145 del CPTSS, la regla pertinente es la contenida en el artículo 110 del mismo estatuto por tratarse de un proceso ejecutivo en el cual una sociedad administradora de seguridad social persigue el pago de los aportes obligatorios.

Ahora bien, sobre el asunto a tratar, es el criterio de esta Sala que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero; así se indicó en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257- 2023, entre otras.

Entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, como del título ejecutivo no logra extractarse su lugar de expedición, el conocimiento del presente asunto corresponderá al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por ser aquél donde tiene su domicilio la sociedad ejecutante, conforme se extracta del Radicación n.° 100184 SCLAJPT-06 V.00 5 certificado de existencia y representación legal que aparece incorporado al expediente.

Valga memorar que, aun cuando en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previó regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar el cobro de cotizaciones con motivo del incumplimiento de su pago; lo cierto es que, el mismo estatuto adjetivo del trabajo, en el artículo 110, se concibió tal situación al tratarse del extinto Instituto de Seguros Sociales cuando se pretenda obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.

En ese sendero, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes que, si bien hace referencia al otrora Seguro Social, no puede someterse a discusión que de su tenor logra extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o bien el lugar donde se profiera el respectivo título ejecutivo.

Por lo tanto, se devolverán las presentes diligencias al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para que se surta el trámite respectivo; asimismo, se informará lo resuelto al otro despacho judicial. Radicación n.° 100184 SCLAJPT-06 V.00 6 Por último, ante la evidente reincidencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención y los conmine para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta rebelde augura, además, congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 100184 SCLAJPT-06 V.00 7 CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra ATCA CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA2D737E2BEF2B8D3BF1E7C5B54D285E4952E449E4BC8C115FACBF31AD6F9EE4 Documento generado en 2024-03-11