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AL860-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964

PAGE Radicación n.° 75905 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL860-2017 Radicación n.° 75905 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado del demandante contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que CÉSAR AUGUSTO ARIAS OTERO adelanta contra HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A. SUCURSAL COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala que: (…) CASE TOTALMENTE las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 25 de junio del año 2015 y en sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 12 de julio de 2016; y, en sede de instancia principal se revoquen las providencias de primera instancia y segunda instancia y, en su lugar, condenar a la empresa HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A." LLC, ahora denominada HALLIBURTON LATIN AMERICA S R L SUCURSAL COLOMBIA, al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio; y, en subsidio para que la Honorable Corporación constituida en Tribunal de Instancia REVOQUE la sentencia del Juzgado de conocimiento en su totalidad.

Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: Contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá en fecha del día 12 de julio de 2016 por ser violatoria de le Ley sustancial por la VIA (sic) INDIRECTA por APRECIACION (sic) ERRÓNEA (sic) Y FALTA DE APRECIACION (sic) DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: DOCUMENTALES: De las pruebas apreciadas de manera errónea, podemos evidenciar todos los desprendibles de nómina mensual, los cuales fueron aportados con la contestación de la demanda por la parte demandada y en los que se demuestra de manera clara y especifica (sic) que él (sic) actor devengo (sic) los denominados "bonos de campo" o simplemente bonos laborales de la siguiente manera: Año 2008: de 12 meses laborados devengo (sic) mensualmente los "bonos de campo" durante el tiempo de seis (6) meses, es decir, el consecutivo de los meses de julio hasta el (sic) diciembre, lo cual nos arroja que fue la mitad de un año laborable en la que se recibió dicho pago por ese concepto; con esto se demuestra que si (sic) existió habitualidad en el referenciado pago contrario a lo que (sic) sentenciado en primera y segunda instancia procesal. · Año 2009: de 12 meses laborados devengo (sic) mensualmente los "bonos de campo" durante el tiempo de Ocho (8) meses, es decir, el consecutivo de los meses de enero hasta julio y después todo el mes de diciembre, lo cual nos arroja que fue más de la mitad de un año laborable la que se recibió dicho pago por ese concepto; con esto se demuestra que si existió habitualidad en el referenciado pago contrario a lo que (sic) sentenciado en primera y segunda instancia procesal. · Año 2010: de 9 meses laborados devengo (sic) mensualmente los "bonos de campo" durante el tiempo de Ocho (8) meses, es decir, el consecutivo de los meses de enero hasta julio y después todo el mes de diciembre, lo cual nos arroja que fue más de la mitad del tiempo que laboró en la que se recibió dicho pago por ese concepto; con esto se demuestra que si (sic) existió habitualidad en el referenciado pago contrario a lo que (sic) sentenciado en primera y segunda instancia procesal.

Nota única: es menester resaltar que, en el mes de septiembre, es decir, cuando feneció la relación contractual el actor solo laboro (sic) 12 días y de los cuales devengo (sic) el denominado bono por un tiempo de seis (6) días. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el actor durante toda la vigencia de la relación contractual devengo (sic) los denominados "bonos de campo" por concepto diferente a la retribución del servicio, ignorando que este estipendio fue percibido solo cuando él (sic) actor estaba en campo petrolero trabajando y lo más importante, que la empresa demandada no cancelaba este concepto como gastos de representación del actor; por lo cual no hay duda en que tal pago era cancelado como retribución por el servicio prestado.

Otra importante prueba apreciada de manera errónea por el Honorable Tribunal, fue la denominada "Cláusula de Exclusión Salarial" del contrato de trabajo; la cual erróneamente se tuvo como valedera para excluir los denominados "bonos de campo", desconociendo lo que advierte desde antaño la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en distintas jurisprudencias (rad.: 30547 de 2009; 27235 de 2006) al dejar claro que no son enteramente (sic) libre [s] las partes al momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 218 del CST; y también se ha mantenido que cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos será plenamente INEFICAZ.

Dar por demostrado sin estarlo que al actor se le cancelo (sic) de manera completa la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo con causa atribuible al empleador, desconociendo que se debía reliquidar tal indemnización con todos los ingresos mensuales devengados por el actor, es decir, teniendo en cuenta el pago mensual denominado "bono de campo". 5.

Dar por demostrado que el demandante con la demanda no explico (sic) ni determino (sic) de manera clara cuál era el concepto de bonificación que quería que le tuvieran en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto, cuando es más que obvio que los trabajadores del sector petrolero que trabajan en CAMPO PETROLERO, el bono laboral que devengan es el denominado "bono de campo". 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que el actor al terminar la relación contractual con la demandada celebro (sic) un acuerdo en el que se excluyeron nuevamente los denominados "bonos de campo" del factor salarial. II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1.

La censura no formuló de forma adecuada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, donde el recurrente debe solicitar a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella. Lo anterior, por cuanto solicita casar «las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, (…) y en sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (…); y, en sede de instancia principal se revoquen las providencias de primera instancia y segunda instancia».

En esa medida, acusa tanto la sentencia del Tribunal como la del a quo y, en consecuencia, pretende que se quiebren ambas decisiones, cuando es sabido que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada, pues el que se profiere en primer grado se impugna solo en el evento de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa. 2.

El cargo carece de proposición jurídica, pues en el mismo no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Exigencia que no se entiende cumplida en este asunto, con la alusión al artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo que, de manera insular, realiza el censor, en la demostración del cargo. 3. Pese a que el recurrente orienta el cargo por la vía indirecta no efectúa ningún ejercicio argumentativo tendiente a demostrar la posible comisión de los yerros fácticos que le atribuye al ad quem.

En efecto, cabe recordar que le compete a este señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, aspectos que en la demostración del cargo, brillan por su ausencia, pues olvidó realizar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar. 4.

La censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, como cuando pese a dirigir el cargo por la vía indirecta hace alusión al artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo, para referir que cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes, y su formulación por separado. 5.

En los términos analizados, la confusa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que CÉSAR AUGUSTO ARIAS OTERO adelanta contra HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A. SUCURSAL COLOMBIA.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8