SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL859-2023 Radicación n.°96361 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por la demandada MINEROS S.A., contra el auto de 21 de julio de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario que contra la recurrente, COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. instauró EUFRACIO BARRAGÁN QUIÑONES.
I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad Mineros S.A., y la administradora Colombiana de Radicación n.° 96361 SCLAJPT-06 V.00 2 Pensiones (Colpensiones) y Colfondos S.A., con el fin de que se declare que laboró para Mineros S.A., entre el 31 de octubre de 1979 y el 31 de mayo de 2014 y se condene al empleador a reconocer y pagar cálculo actuarial a efectos de que se computen como semanas cotizadas las comprendidas entre el 31 de octubre de 1979 y el 30 de noviembre de 1983 dada la falta de cobertura; que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 750 semanas cotizadas correspondientes a más de 15 años de servicios, por lo que podía retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recuperar el régimen de transición en los términos de la sentencia SU-062 de 2010 de la Corte Constitucional; y en consecuencia, se condene a Colpensiones a reajustar y pagar la pensión de vejez con el régimen de transición del cual es beneficiario, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.
En subsidio, de las anteriores, se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Colfondos S.A.; se ordene el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en consecuencia, se ordene a Colpensiones a reajustar la pensión de vejez de la que es beneficiario junto con el pago del retroactivo respectivo y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas y las costas del proceso.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida Radicación n.° 96361 SCLAJPT-06 V.00 3 el 12 de octubre de 2021, en la que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a MINEROS S.A. a cancelar con destino a la administradora de pensiones en la cual se encuentre en la actualidad válidamente afiliado el demandante, el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, causados desde el 31 de octubre de 1979 y el 30 de noviembre de 1983, tomando como IBC los salarios devengados por el demandante en dicho interregno, sin ser inferior al smlmv.
Se condena a MINEROS S. A., a radicar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria a la ejecutoria de ésta (sic) sentencia, ante la entidad administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado el demandante, para la fecha, solicitud de liquidación del cálculo actuarial correspondiente, acreditando para el efecto, los salarios devengados por el señor EUFRACIO BARRAGÁN QUIÑONES, en los períodos comprendidos desde el 31 de octubre de 1979 y el 30 de noviembre de 1983, sin ser inferiores al smlmv para cada anualidad.
De la misma forma, se condena a MINEROS S.A. a cancelar con destino a la entidad administradora de pensiones, el referido cálculo actuarial, dentro de los términos que ella le fije.
SEGUNDO. SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor EUFRACIO BARRAGAN QUIÑONES, la suma de $36.958.748, a título de retroactivo pensional del reajuste de la pensión de vejez causada entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2021, suma que deberá ser indexada según los parámetros indicados en precedencia. A partir del 1 de octubre de 2021, deberá continuar reconociendo una mesada pensional de $2.011.458, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar.
Se autoriza de las sumas reconocidas a la entidad, efectuar los descuentos en salud a que haya lugar.
TERCERO. SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor EUFRACIO BARRAGAN QUIÑONES.
CUARTO. SE DECLARA probada la excepción [de] inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e improbada la de prescripción. Las restantes excepciones quedaron resueltas en el contenido de la providencia. Radicación n.° 96361 SCLAJPT-06 V.00 4 QUINTO. COSTAS a cargo a las demandadas MINEROS S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES vencidas en juicio, toda vez que dicha condena es objetiva y debe imponerse en los términos del art. 365 del CGP.
Se incluye como agencias en derecho la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una de las demandadas. Sin costas a favor o en contra de COLFONDOS SA. Contra la anterior decisión las partes demandante y demandadas interpusieron la alzada, así mismo se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y que definió el Tribunal mediante sentencia de 30 de marzo de 2022, en que decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el día 12 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor EUFRACIO BARRAGÁN QUIÑONES contra MINEROS S.A., COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., MODIFICÁNDOLA en cuanto a las órdenes, condenas y valores contenidos en los numerales primero y segundo, las cuales quedaran de la siguiente forma:
PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que, en un término no superior a un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, liquide el título pensional a cargo del empleador MINEROS S.A., en favor del señor EUFRACIO BARRAGÁN QUIÑONES para lo cual deberá tener en cuenta que el periodo a liquidar es el comprendido entre el 31 de octubre de 1979 y el 30 de noviembre de 1983, teniendo en cuenta el SMMLV para cada anualidad, toda vez que no se acreditó un salario superior.
CONDENAR a MINEROS S.A., que, una vez reciba la liquidación efectuada por COLPENSIONES, en un plazo no superior a un mes debe cancelar el título pensional correspondiente y una vez COLPENSIONES reciba las sumas liquidadas, debe, dentro del mes siguiente deberá expedir resolución en la que reconozca el reajuste de la pensión de vejez del señor EUFRACIO BARRAGÁN QUIÑONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, que, dentro del mes siguiente a la recepción del pago del cálculo actuarial por parte de MINEROS S.A. expida resolución en la que reconozca el pago del reajuste pensional causado entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de Radicación n.° 96361 SCLAJPT-06 V.00 5 2021, el cual asciende a la suma de $ 30´787.457.
A partir del 1 de octubre de 2021, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo al actor por concepto de mesada pensional la suma de $1´943.882 a razón de 13 mesadas por anualidad, sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar. Del valor del reajuste por mesadas ordinarias se autoriza el descuento de las cotizaciones en salud a cargo del pensionado La demandada Mineros S.A., inconforme con la anterior determinación, formuló recurso de casación, el cual negó el colegiado, por proveído de 21 de julio de 2022 al considerar la falta de interés económico de la convocada a juicio para acceder al recurso extraordinario, conforme a la liquidación del cálculo actuarial efectuado para el citado período comprendido entre el 31 de octubre de 1979 y el 30 de noviembre de 1983, obtuvo la suma de $47.722.417,06, que es inferior al monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso.
Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición para lo cual consideró que se desconoció los preceptos constitucionales y jurisprudenciales al señalar que: [….] No obstante, debe repararse en los datos utilizados por el contador liquidador del Tribunal, frente a la decisión proferida por los señores magistrados, toda vez que lo decidido en la sentencia, no guardó coherencia ni congruencia con la liquidación que llevó a cabo el contador para liquidar el cálculo actuarial, con base en el cual los señores magistrados tomaron la decisión de no conceder el recurso de casación, debidamente interpuesto.
En sentencia de segunda instancia, los magistrados ordenaron a Colpensiones a efectuar la liquidación respectiva a cargo del empleador MINEROS S.A., en favor del señor EUFRACIO BARRAGÁN QUIÑONES para lo cual deberá tener en cuenta que el periodo a liquidar el comprendido entre el 31 de octubre de 1979 y el 30 de noviembre de 1983, con base en la liquidación que para tal efecto disponga Colpensiones, dado que la Sala no contaba con los elementos necesarios dentro del expediente para Radicación n.° 96361 SCLAJPT-06 V.00 6 llevar a cabo esa tarea de liquidar el cálculo y emitir un fallo en concreto.
Ahora bien, para efectos de resolver el recurso de casación oportunamente interpuesto, la Sala sí tuvo elementos para liquidar el cálculo actuarial sobre el salario mínimo de cada época, cuya suma fue inferior al interés jurídico económico para recurrir en casación. Extraña entonces que en ningún apartado del fallo de segunda instancia, el Tribunal hubiese dispuesto que dicha liquidación debía hacerse conforme al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, entonces, ¿con qué criterio el Tribunal viene ahora a liquidar el cálculo actuarial sobre valores que, según el despacho, no estaban acreditados en el expediente?, ¿por qué después de la sentencia se determinó que era un salario mínimo cuando el mismo Despacho dispuso en su fallo que no contaba con los elementos necesarios para llevar a cabo esa tarea?, ¿no es esto un atropello al derecho de defensa que tiene mí representada para cuestionar la decisión del Tribunal ante la Corte Suprema de Justicia?, ¿qué pasaría entonces si la liquidación del cálculo actuarial realizado por Colpensiones arrojara una suma superior a los 120 salarios mínimos?, ¿estaría obligada la empresa a pagar ese valor o el que el Tribunal liquidó para denegar el recurso de casación? El presente caso se trata de una acción ordinaria y la condena impuesta no fue, como debería ser, en concreto y, por eso, hay serias dudas sobre la cuantía del interés de Mineros S. A. para recurrir en casación, pues cuando condenaron a mí representada a entregarle a Colpensiones la reserva que a esta entidad satisficiere, sin siquiera indicarle la metodología aplicable, emitieron una condena en abstracto e indeterminable: en abstracto porque no dijeron el monto concreto de la condena, indeterminable porque todavía no se sabe cuál sería la suma de dinero que satisfaría a Colpensiones.
Y le impusieron a Mineros la carga desproporcionada, absurda e ilegal de tener que pagarle a su acreedor lo que éste quiera cobrarle para quedar satisfecho. Estoy segura de que el Tribunal no quiere que suceda el hecho de que no se les concediera el recurso a Mineros S. A. y que, posteriormente, resultara que la suma que Colpensiones liquidara excediera el valor de los ciento veinte salarios mínimos legales vigentes hoy.
Esto sería posible y encarnaría una clara denegación de justicia para Mineros S. A., que tiene justos motivos para recurrir el fallo de segunda instancia”. El Tribunal mediante proveído de 15 de septiembre de 2022, mantuvo la providencia atacada, al estimar, que Radicación n.° 96361 SCLAJPT-06 V.00 7 Mineros S.A., en su condición de empleador «debió aportar al proceso los salarios proporcionales devengados por el actor en los espacios de tiempo laborados y no cotizados por la ausencia de cobertura al Sistema General de Pensiones» que la condena impuesta a la recurrente corresponde al pago del título pensional según el cálculo actuarial correspondiente a las semanas comprendidas entre el «31 de octubre de 1979 y el 30 de noviembre de 1983»; que Mineros S.A., no allegó «información relativa a los salarios realmente devengados por el actor entre el 31 de octubre de 1979 al 30 de noviembre de 1983»; tampoco lo hizo con el escrito de reposición presentado.
Además, la cuantificación del recurso «solo se basa en determinar si se supera o no lo exigido por la norma; teniendo en cuenta para ello las pruebas realmente aportadas por la parte interesada en el transcurso del juicio» Que no aportó prueba en contrario para «desvirtuar la cuantificación realizada teniendo en cuenta el salario mínimo de cada año, (al cual se recurrió para así de alguna manera pudiera liquidarse), con algún soporte probatorio que hubiera provocado cambiar la cuantía de $47.722.417,06» cuyo monto no alcanza el mínimo exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso; en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital para el trámite de la queja.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. Radicación n.° 96361 SCLAJPT-06 V.00 8 II. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión, ha reiterado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado asciende a la suma de $120.000.000. Resulta oportuno señalar que si bien, la Corte en desarrollo de su principal finalidad, el de la unificación de la jurisprudencia nacional, es competente, en principio, para conocer del recurso de casación, en manera alguna significa que pueda emprender el estudio de asuntos que no cumplan con la totalidad de exigencias legales, para la procedencia de dicho medio extraordinario de impugnación. El recurso de casación es extraordinario porque procede Radicación n.° 96361 SCLAJPT-06 V.00 9 únicamente contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés económico en controversia.
Al respecto, esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no hipotéticos e indeterminables. Además, el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la eventual concesión y posterior admisión del recurso extraordinario, situación que, al no cumplirse en este asunto, impidió que el Tribunal lo otorgara en los términos solicitados por la parte demandada.
De faltar este o alguno de los requisitos de ley, la Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio, no solo por cuanto dicho requisito -el interés económico, constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que lo reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de saneamiento.
De ahí que la fijación de la competencia para el recurso de casación, no puede proceder de apreciaciones subjetivas de las partes o el juez, pues se reitera, las normas que la definen deben ser acatadas necesariamente. Radicación n.° 96361 SCLAJPT-06 V.00 10 Así mismo, es menester resaltar que cuando se trata de la parte demandada la que procura la casación de la sentencia del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Se sigue de lo anterior, que constituye el eje esencial del presente recurso de queja, el establecer si el cálculo realizado por el colegiado para decidir conforme procedió en providencia de 21 de julio de 2022 fue equivocado, en atención a que la demandada recurrente estima el valor del título pensional en una cuantía superior a la establecida por el juez de apelaciones sin sustento alguno, cuyo único fundamento es la incertidumbre que la liquidación que pueda realizar Colpensiones supere el monto establecido por el colegiado.
En el contexto que antecede, el gravamen causado a la demandada se concreta en el valor del título pensional que impuso la sentencia de primer grado que confirmó y modificó el juez de apelaciones. El que definió, según los parámetros de liquidación del artículo 3 del Decreto 1887 de 1994, para un tiempo de servicios comprendido entre el «31 de octubre de 1979 y el 30 de noviembre de 1983», y a favor del demandante, pero a órdenes de la entidad de seguridad social, con la salvedad que dicha cuantificación se realiza Radicación n.° 96361 SCLAJPT-06 V.00 11 única y exclusivamente para efectos de determinar la cuantía del recurso, más no para liquidar la condena impuesta, como parece entenderlo la recurrente y con los elementos de juicio que obran en el expediente.
Conforme lo tiene adoctrinado esta Corporación, a la parte que formula el recurso de queja «le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación». (CSJ AL,19 may. 2009, rad. 39486, reiterado CSJ AL4866-2015, entre otros), incumpliendo con ello su obligación dado que ni en el transcurso del proceso, ni en la interposición del recurso se allegó prueba de los salarios efectivamente devengados por el actor, por tanto, a efectos de cuantificar el título pensional a falta de salario efectivamente devengado por el actor, se ha de tomar el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de corte.
Conforme a lo anterior, procede la Sala a realizar los cálculos de rigor con el fin de establecer el valor del título pensional, cuantificación que se realiza con el exclusivo propósito de definir el interés económico para decidir la presente queja, de la siguiente manera: CÁLCULO ACTUARIAL Radicación n.° 96361 SCLAJPT-06 V.00 12 Así, sin mayores consideraciones se establece que el interés económico de la demandada para recurrir en casación se concretó en el valor de $ 23.313.441,05, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la presente anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $120.000.000, por no asistirle interés económico para ello.
En consecuencia, el razonamiento de la recurrente no Radicación n.° 96361 SCLAJPT-06 V.00 13 logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación interpuesto por la llamada al proceso, que se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada MINEROS S.A., contra la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado contra la recurrente, COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. por EUFRACIO BARRAGÁN QUIÑONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96361 SCLAJPT-06 V.00 14 Radicación n.° 96361 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 4 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 064 la providencia proferida el 15 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________