República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala de Descanastión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL859-2022 Radicación n° 82958 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). El apoderado de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., formula «incidente de nulidad» contra la sentencia CSJ SL4569-2021, proferida dentro del proceso que promovió en su contra SILVANO ANTONIO PENAGOS RODRÍGUEZ, al que fue vinculada la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UTA.
I.
ANTECEDENTES En la sentencia identificada, la Sala decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El recurso constó de dos cargos. En el primero, acusó al juez de apelaciones de «violación indirecta de la ley SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 82958 sustancial, por error de hecho en la apreciación probatoria, al fijársele su contenido, es distorsionado, cercenado o adicionado en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que no emanan de él».
Mediante el segundo, endilgó a la decisión colegiada «violación directa, por infracción directa, de los artículos 55 de la Constitución Política, 1 del Decreto 904 de 1951, 376, 432, 434 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo». En punto a la técnica de la demanda de casación, la Sala precisó que: No en pocas oportunidades esta Corte ha recordado que el rigor en la técnica del recurso extraordinario, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación; en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Por virtud de tal propósito y para priorizar la definición del derecho sustancial, la Sala dispensa la ausencia de una proposición jurídica formal en el primer cargo, que logra suplirse con la lectura integral del mismo, y con la invocación de algunas normas sustanciales de alcance nacional denunciadas como violadas en la segunda acusación. Luego del análisis de rigor, la Sala concluyó que el Tribunal pasó por alto que los promotores del conflicto colectivo en ningún momento declinaron en su interés de conducirlo hasta su finalización y que las aspiraciones económicas del sindicato fueron el punto de partida de dicho desacuerdo, por lo que se imponía la casación de la providencia. SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 82958 En el fallo de instancia, se tuvo por probado que el demandante fue despedido en vigencia del diferendo colectivo, en tanto fue el pliego de peticiones presentado por las organizaciones sindicales USTA y UTA el origen de la convención colectiva suscrita con la accionada el 6 de febrero de 2013.
El apoderado judicial de Alpina Productos Alimenticios S.A. asegura que la Sala «desconoció el precedente y doctrina probable existente en las sentencias de casación de la Sala Laboral Permanente de la CSJ respecto de la preposición (sic) jurídica que debe contener los cargos, tal y como el propio magistrado Jorge Prada Sánchez lo ha reconocido en otras sentencias».
Sobre este último punto, cita las providencias CSJ SL3798-2021, CSJ SL3451-2021 y CSJ SL2847-2021. Transcribe, además, los fundamentos de la decisión CSJ AL4677-2021 y destaca que esta Corporación manifestó que «pese a no existir en el cargo primero una proposición jurídica, en todo caso se haría un estudio del cargo, modificando así la jurisprudencia de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
Añade que no se daban las condiciones para el análisis integrado de las acusaciones. II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta, importa recordar que la Sala no pasó por alto que el primer ataque carecía de proposición jurídica. Tal cual se anotó líneas atrás, se hizo expreso en la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82958 sentencia de casación, que una de las acusaciones adolecía de ese defecto.
También, es claro que el estudio conjunto de las acusaciones se ajusta a lo estatuido en el parágrafo 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, que señala: «si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda».
En ese entendido, la Sala resolvió conjuntamente los argumentos fácticos y jurídicos de los dos ataques y halló demostrado, contra lo que dedujo el Tribunal que el conflicto colectivo promovido por la organización sindical UTA, forjado con la presentación del pliego de peticiones el 12 de julio de 2010, permanecía vigente el 11 de enero de 2011, cuando se produjo el despido, en la medida en que aquel sindicato no cejó en su interés de continuar con el conflicto colectivo Importa memorar, que en incontables oportunidades esta Corporación ha encontrado viable resolver dos o más acusaciones de manera unificada, con el propósito de extraer un cuestionamiento concreto al proveído atacado.
Adicionalmente, se impone recordar que la Corte ha propendido por la flexibilización del rigor técnico de la demanda de casación, en aras de privilegiar la definición del derecho sustancial (CSJ SL514-2018, CSJ SL4567-2019, CSJ 5L517-2020, CSJ 5L256-2020) y efectivizar los postulados del artículo 53 constitucional y 9 del Código Sustantivo del Trabajo.
SCI.A.IPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82958 De esta suerte, la Sala de Descongestión no innovó al asumir el examen conjunto de los ataques, ni modificó la jurisprudencia; tampoco, tergiversó la disposición adjetiva prevista en el artículo 344 del Código General del Proceso. Por tanto, la carencia de proposición jurídica en uno de las acusaciones era superable, en la medida en que el segundo cargo mencionó los artículos 55 de la Constitución Política, 1 del Decreto 904 de 1951, 376, 432, 434 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con ello, se ciñó a la exigencia del otrora artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido a legislación permanente mediante el artículo 162 de la Ley 446 de 1988 y reproducido en el Código General del Proceso, de invocar como infringida por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa (CSJ SL4108-2021).
Pero además y no menos importante, es que en todo caso, una de las obligaciones de la Corte como tribunal de casación, consiste en proteger los derechos constitucionales de las partes (CSJ SL2883-2021), y precisamente al estudiarse las acusaciones formuladas, lo que se amparó fue la existencia del derecho fundamental a la negociación colectiva, según los términos del artículo 55 constitucional, inescindiblemente atado al de asociación sindical de igual connotación (artículo 39 CN).
En ese orden, lejos estuvo la Sala de incurrir en una actuación irregular que amerite la prosperidad de la petición de nulidad. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82958 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no accede a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
P 7 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) o GE PRA S NCHEZ scuopT-lo v.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 258993105001201600629-01 RADICADO INTERNO: 82958 RECURRENTE: SILVANO ANTONIO PENAGOS RODRÍGUEZ OPOSITOR: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A., UNION NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UTA MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08-03-2022, Se notifica por anotación en estado n.° 28 la providencia proferida el 02/03/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11-03-2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02/03/2022. SECRETARIA___________________________________