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AL859-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 59741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 859 2013 Radicación N° 59741 Acta N°23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario y de las pretensiones de la demanda, presentado por el apoderado de los señores GERSON MANUEL GÓMEZ CELY, KENNY ALBERTO GÓMEZ CELY, JOYCE XAVIER GÓMEZ CELY y MANUEL IVÁN GÓMEZ CELY, la menor MARÍA FERNANDA GÓMEZ MERCADO quien actúa representada por su señora madre, NEVIDA MERCADO DÍAZ GRANADOS y, la señora MALBY LUZ LAGUNA LEONES, quienes manifiestan ser los sucesores procesales del demandante MANUEL ANTONIO GÓMEZ PÉREZ (Q.E.P.D), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por éste y por FIDEL SANTIAGO GUTIÉRREZ, LUIS BERNARDO SIERRA LLAMAS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VANEGAS y HERMES SALVADOR PICÓN MAURELLO, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A. y, que obra a folio 9 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Mediante audiencia pública especial de fecha 12 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dio por terminado el proceso respecto de los demandantes FIDEL SANTIAGO GUTIÉRREZ, LUIS BERNARDO SIERRA LLAMAS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VANEGAS y HERMES SALVADOR PICÓN MAURELLO, con ocasión del acuerdo conciliatorio suscrito entre estos y la demandada.

Así mismo, en proveído calendado 6 de noviembre de 2012, el Tribunal referido concedió el recurso de casación formulado por MANUEL ANTONIO GÓMEZ PÉREZ contra la sentencia que profiriera el 30 de marzo de 2012, el cual, posteriormente fue admitido por esta Corporación, a través del auto de 6 de marzo de 2013. El apoderado de los señores GERSON MANUEL GÓMEZ CELY, KENNY ALBERTO GÓMEZ CELY, JOYCE XAVIER GÓMEZ CELY y MANUEL IVÁN GÓMEZ CELY, la menor MARÍA FERNANDO GÓMEZ MERCADO quien actúa representada por su señora madre, NEVIDA MERCADO DÍAZ GRANADOS y la señora MALBY LUZ LAGUNA LEONES, quienes aducen ser los sucesores procesales del demandante MANUEL ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, manifiesta a través del escrito obrante a folio 9 del cuaderno de la Corte, que desiste del recurso de casación y de la demanda.

En consecuencia, solicita que se declare la terminación del proceso y la devolución del expediente al juzgado de origen para su archivo. Dicha solicitud fue coadyuvada por el apoderado de la demandada opositora. Previo a resolver lo pertinente, esta Sala en auto de fecha 20 de marzo de 2013, ordenó a las partes allegar copia del registro civil de defunción del impugnante y de los registros civiles de nacimiento de quienes suscribieron el poder en calidad de sucesores procesales del mismo, a fin de verificar tal calidad.

Adjuntos al escrito obrante a folio 20 del cuaderno de la Corte, se allegaron los documentos requeridos. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que de conformidad con el certificado de defunción obrante a folio 21 del cuaderno de la Corte, el demandante señor MANUEL ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, falleció el 3 de mayo de 2011 y, por lo tanto, debe ser sustituido procesalmente, por los señores GERSON MANUEL GÓMEZ CELY, KENNY ALBERTO GÓMEZ CELY, JOYCE XAVIER GÓMEZ CELY, MANUEL IVÁN GÓMEZ CELY, y la menor MARÍA FERNANDO GÓMEZ MERCADO, quien actúa representada por su señora madre NEVIDA MERCADO DÍAZ GRANADOS, en calidad de hijos del impugnante (folios 22 a 26), y por la señora MALBY LUZ LAGUNA LEONES, en calidad de compañera permanente del mismo, de conformidad con lo previsto en el CPC, Art. 60.

Ahora bien, los arriba mencionados, confirieron poder especial al Doctor PEDRO POLO BARRIOS, quien en su nombre y representación presentó desistimiento del recurso extraordinario y de las pretensiones de la demanda, solicitud que fue coadyuvada por el apoderado de la parte demandada. Así las cosas, procede la Sala al estudio de dicha petición. En criterio jurisprudencial asentado en providencia de 29 de julio de 2011, Rad. 49792, la Corte encontró viable someter a su estudio las peticiones de las partes tendientes a la terminación del proceso, ya sea por acto unilateral del demandante, o en virtud de acuerdos, convenios o transacciones a que éstas hubieren llegado en el trámite del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando dichos actos y pactos se acomoden a las previsiones legales de orden sustancial, se respete el debido proceso y no se violen derechos ciertos e irrenunciables del trabajador.

Ahora bien, el desistimiento no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente, cuando quiera que con el mismo no se afecten derechos mínimos laborales o los denominados ciertos e indiscutibles. Así las cosas, al revisar el objeto de la litis, no se evidencia obstáculo alguno para aceptar el desistimiento presentado, por cuanto en efecto, se trata de derechos inciertos y discutibles, en tanto en este proceso se pretende el reconocimiento de una pensión de carácter convencional y lo que se encuentra precisamente en controversia son las variables de aplicación de la norma convencional que la consagra, por lo que le correspondería al juez laboral, verificar si están acreditados los requisitos para su exigibilidad, así como sus supuestos fácticos, para lo cual deberá atender las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso.

Por tanto los derechos reclamados se tornan transigibles, desistibles y/o conciliables, pues no vulneran el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen a los trabajadores, ni tampoco se afectan derechos adquiridos del actor, entendidos éstos como aquellos que han entrado al patrimonio de aquél. En consecuencia, en los términos del CPC, Arts. 342, 344 y 345 aplicables por remisión del CPL y SS, Art. 145 y, teniendo en cuenta que quien hace la solicitud está habilitado para desistir por cuenta de sus representados, se accederá a lo pretendido, admitiendo el desistimiento presentado, pues itérese, no contiene renuncia de derechos laborales irrenunciables, ya que no se refiere a mínimos establecidos por ley o pretensiones ciertas e indiscutibles.

Ahora, de conformidad con la última preceptiva citada, habría necesidad de condenar en costas; sin embargo, la Sala se abstendrá de imponerlas, como quiera que revisada la actuación surtida en sede de casación, no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: TENER a los señores GERSON MANUEL GÓMEZ CELY, KENNY ALBERTO GÓMEZ CELY, JOYCE XAVIER GÓMEZ CELY y MANUEL IVÁN GÓMEZ CELY, a la menor MARÍA FERNANDO GÓMEZ MERCADO quien actúa representada por su señora madre NEVIDA MERCADO DÍAZ GRANADOS y a la señora MALBY LUZ LAGUNA LEONES, como sucesores procesales del demandante fallecido MANUEL ANTONIO GÓMEZ PÉREZ.

SEGUNDO: RECONOCER al Doctor PEDRO POLO BARRIOS como apoderado de los arriba enunciados, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante a folios 11 a 14.

TERCERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda formulada por el apoderado de GERSON MANUEL GÓMEZ CELY, KENNY ALBERTO GÓMEZ CELY, JOYCE XAVIER GÓMEZ CELY y MANUEL IVÁN GÓMEZ CELY, MARÍA FERNANDO GÓMEZ MERCADO y MALBY LUZ LAGUNA LEONES, sucesores procesales de MANUEL ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, presentado dentro del proceso ordinario laboral promovido por éste y por FIDEL SANTIAGO GUTIÉRREZ, LUIS BERNARDO SIERRA LLAMAS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VANEGAS y HERMES SALVADOR PICÓN MAURELLO, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE.

Por consiguiente, se declara terminado el proceso.

CUARTO: Sin costas, en atención a lo considerado. Cópiese, Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7