Radicación n.° 54107 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL8586-2017 Radicación n.° 54107 Acta 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a pronunciarse sobre la petición de aclaración de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2014, que hace la apoderada de la señora LEONOR BUSTOS BAHAMÓN, en el proceso ordinario que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación del 23 de agosto del año en curso, esta Sala de la Corte decidió el recurso extraordinario formulado por la señora LEONOR BUSTOS BAHAMÓN, contra la providencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa oportunidad, se casó la emitida en segundo grado.
En sede de instancia, se revocó la del Juzgado y, en su lugar, se declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 23 de marzo de 1990 al 26 de junio de 2003, razón por la que se condenó al accionado a devolver a la demandante, los aportes a la seguridad social que le correspondían cancelar, en su condición de empleador. También, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de los derechos causados con antelación al 22 de junio de 2003, y se absolvió de los demás pedimentos.
Dicho fallo fue notificado mediante edicto fijado entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., del día 11 de septiembre de 2017 (f.° 21 del cuaderno de la Corte). El 14 de septiembre de esta anualidad, la apoderada de la actora presentó solicitud de aclaración de la sentencia, en el sentido de precisar la entidad contra la que se profirió la misma, dado que, en auto del 24 de abril de 2013, se aceptó la sucesión procesal del ISS a Colpensiones.
Además, reprochó que en la sentencia de casación, de manera insólita, se desestimaron las pretensiones bajo el argumento de la supuesta confesión que hizo la actora, sobre su vinculación a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, siendo que nunca fue una empleada pública o trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, ya que era una contratista y por lo tanto nunca formó parte de la mencionada ESE, siendo que la labor que allí realizó fue de manera temporal y obedeció a la necesidad de terminar el último contrato de prestación de servicios.
II. CONSIDERACIONES Como primera medida se debe precisar que el artículo 285 del Código General del Proceso, al que se acude en virtud del principio de integración normativa previsto en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a petición de parte, cuando ella contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Como tal, la solicitud de aclaración, es de carácter estricto, y tan solo se predica respecto de aquellos apartes que envuelvan oscuridad para el cumplimiento del fallo, más no se encuentra concebido, para revocar o reformar la providencia. En este asunto, se observa que lo ordenado en la parte resolutiva del fallo proferido el 23 de agosto de 2017, es claro y preciso, sin que exista lugar duda o ininteligibilidad.
Asimismo, lo que pretende la recurrente, es que se modifique esa decisión, bajo el argumento, de que su vinculación con la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, lo fue única y exclusivamente para terminar el último de los contratos de prestación de servicios, suscrito con el Instituto de Seguros Sociales. De conformidad con lo anterior, es por lo que se negaran esas peticiones por improcedentes.
No obstante lo anterior, se dejará sin valor y efecto el auto proferido el 24 de abril de 2013 (f.° 57), con el que se aceptó como sustituta del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en la medida en que este asunto se inició contra el ISS empleador, más no, en su condición de administradora del régimen de prima media con prestación definida, según lo dispone el inciso 2 del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.
Por lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración formulada por la apoderada. SEGUNDA: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto del 24 de abril de 2013, proferido por esta Sala. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 5