SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL858-2021 Radicación n.° 88848 Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la demandada, INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS SA - ICOLLANTAS SA, contra el auto del 17 de junio de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 4 de febrero de 2019, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ OLMEDO MORALES AMADOR contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor José Olmedo Morales Amador llamó a juicio a las demandadas, a fin de que se condene a Colpensiones al Radicación n.° 88848 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con sus intereses moratorios e indexación; y a Icollantas SA a cancelar los aportes pensionales de conformidad con el cálculo actuarial que efectúe Colpensiones, por el período comprendido entre el 2 de mayo de 1961 y el 31 de diciembre de 1966, más las costas del proceso.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 16 de julio de 2018, declaró no probadas las excepciones propuestas; ordenó a Colpensiones realizar el cálculo actuarial de los aportes que en pensiones debe realizar la empresa accionada respecto del trabajador «dentro del periodo de tiempo [sic] comprendido entre el 2 de mayo de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1966, con base en el salario mínimo legal mensual vigente de la época»; condenó a la sociedad Icollantas SA al pago de los valores reconocidos en el cálculo actuarial y a la administradora de pensiones al pago de la pensión de vejez a partir del 3 de diciembre de 2012, en cuantía equivalente a $635.985.91, con los respectivos intereses moratorios.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, en sentencia del 4 de febrero de 2019, modificó la de primer grado, en el sentido de disponer que la cuantía inicial de la mesada pensional sería de $487.781,4 «cuyo retroactivo calculado entre el 3 de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2018 asciende a la suma de $62.978.422,86.16 [sic]».
Los intereses moratorios los revocó y confirmó en todo lo demás Radicación n.° 88848 SCLAJPT-10 V.00 3 el fallo recurrido. La convocada a juicio Icollantas SA, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal, por considerar que, al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, la condena impuesta a esa empresa ascendía a $48.917.260,, suma que no superaba los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.
Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja, providencia que fue confirmada por auto del 13 de octubre de 2020, ordenando la digitalización del expediente para surtir el recurso subsidiario. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para el primero y, en esos términos, procede la Sala a resolver.
Artículo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Radicación n.° 88848 SCLAJPT-10 V.00 4 Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden, el gravamen causado a la parte accionada, Icollantas SA, se concreta en el monto de la única condena impuesta en su contra en la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, que no es otra que el pago con destino a Colpensiones del cálculo actuarial por los aportes a favor del demandante, adeudados del 2 de mayo de 1961 al 31 de diciembre de 1966.
En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que según la parte recurrente: […] el liquidador del tribunal para efectos de la liquidación solo tuvo referencia el año 1994, cuando el cálculo debe hacerse hasta el año 2019. Es por lo anterior que la liquidación efectuada por el Tribunal mediante los cuadros anexos al auto proferido el 17 de junio de 2019, no corresponde al valor real de la condena impuesta a mi Radicación n.° 88848 SCLAJPT-10 V.00 5 representada dentro del proceso del asunto, por cuanto el cálculo actuarial debe ser efectuado por COLPENSIONES de conformidad a las sentencias proferidas y en atención a que el cálculo elaborado por la Sala corresponde a la liquidación de un bono pensional, y al del cálculo actuarial que debe cancelar mi representada y finalmente, para efectos de negar el recurso extraordinario de casación, la Sala omitió tener en cuenta el valor del retroactivo pensional al que fue condenado COLPENSIONES por valor de $62.978.422.
En tal contexto, advierte la Sala que, a efectos de determinar el interés jurídico, si bien la administradora de pensiones no efectuó el cálculo correspondiente, ello no obsta para que el Tribunal, a efectos de determinar la procedencia del recurso de casación, lo pueda realizar, pues le corresponde a tal autoridad judicial resolver sobre la concesión o no del medio de impugnación judicial.
Así las cosas, al verificar las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal, se obtuvo el siguiente resultado: Concepto Valor Salario base a 31/12/1966 $ 420,00 Fecha de nacimiento de demandante 25/09/1941 Extremo inicial para calcular la reserva actuarial 02/05/1961 Extremo final para calcular la reserva actuarial 31/12/1966 VALOR DE LA RESERVA HASTA 31/12/1966 $ 8.395,97 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL A 04/02/2019 $ 56.814.395,90 Valor del interés jurídico para recurrir: cincuenta y seis millones ochocientos catorce mil trescientos noventa y cinco pesos con noventa centavos ($56.814.395,90).
De otro lado, es preciso aclarar que la condena al pago del retroactivo pensional fue impuesta a Colpensiones y no a Icollantas SA, razón por la cual no es un gravamen que económicamente perjudique a la recurrente, por tanto, no Radicación n.° 88848 SCLAJPT-10 V.00 6 debe ser tenido en cuenta a efectos de cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente, establece que: «[…] solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia, o a la que arribó el ad quem, no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, pues fue la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $99.373.920, razón por la que la empresa accionada carece de interés jurídico para recurrir en casación y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ OLMEDO MORALES AMADOR contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS SA - ICOLLANTAS SA - y la Radicación n.° 88848 SCLAJPT-10 V.00 7 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88848 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105005201500735-01 RADICADO INTERNO: 88848 RECURRENTE: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. OPOSITOR: JOSE OLMEDO MORALES AMADOR, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de marzo de 2021, a las 8: 00 am se notifica por anotación en estado n.° 042 la providencia proferida el 24 de febrero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________