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AL857-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL857-2023 Radicación n.° 96828 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los juzgados PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA y MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra COMEPRO ASESORÍAS S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral contra Comepro Asesorías S.A.S, con el propósito que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $1.832.072, por concepto de aportes a pensión obligatoria adeudados, y $966.500, a título de intereses moratorios, y Radicación n.° 96828 SCLAJPT-06 V.00 2 los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado; a su vez, solicitó el reconocimiento de las costas y agencias en derecho.

El asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Armenia, el cual, mediante auto de 17 de febrero de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando que: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para asumir las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas (CSJ AL4167- 2019 y CSJ AL1046-2020) […] Así las cosas, el juez competente para asumir el presente asunto es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, toda vez que en esa ciudad la ejecutante cuenta con su domicilio, y se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva conforme el 24 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 96828 SCLAJPT-06 V.00 3 Las diligencias fueron remitidas el 24 de febrero de 2022, al Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, quien, también declaró no ser competente, al considerar que: Pues bien, la tesis en que se soportó la decisión el juez para ordenar la remisión del asunto a esta judicatura, fue recientemente modulada por la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto AL1396-2022 Radicación No.92670, indicó, que la competencia para las acciones de cobro de aportes a la seguridad social, es la del domicilio de la entidad de la seguridad social o del sitio donde se profirió resolución o título ejecutivo: […] De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724- 21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución. Por consiguiente, en este asunto la entidad podía demandar ante la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, debido a que el domicilio de Protección S.A. es esa ciudad o ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, debido a que el título ejecutivo fue expedido en la ciudad de Montería. Y como quiera que optó por el último, a dicho despacho.

Radicación n.° 96828 SCLAJPT-06 V.00 4 Es de resaltar que esta tesis fue reiterada en el Auto AL2089 de 2022 radiación 92982. En el presente asunto, la ejecutante teniendo de la posibilidad de elegir entre el juez de su domicilio, o el del lugar donde se realizaron las acciones de cobro y la de la resolución de cobro, decidió acudir a este último, por lo que el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA QUINDÍO si era competente para conocer del asunto, por lo que se propondrá conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha Colegiatura, determine el funcionario competente para el conocimiento del presente proceso ejecutivo laboral.

En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

El conflicto negativo de competencia, en el presente asunto, se genera entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y Medellín, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Radicación n.° 96828 SCLAJPT-06 V.00 5 Por un lado, el Despacho de Armenia consideró que, carecía de competencia para conocer del litigio, porque la ciudad de Medellín es el lugar donde se realizó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora y, además es el domicilio del ejecutante; por otro lado, el Juzgado de Medellín sostiene, que no tiene competencia, en tanto que, la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial, el lugar donde se realizaron las acciones de cobro y la resolución de cobro, por lo que, es el Juez de Armenia quien debe atender el asunto.

Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial competente para conocer del proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales es aquella donde se hizo el cobro o el lugar donde se expidió el titulo ejecutivo. En tal sentido, no es motivo de controversia que la regla para definir la competencia en los casos de acción de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, conforme el criterio reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, entre muchas otras.

Radicación n.° 96828 SCLAJPT-06 V.00 6 También, importa precisar que según la Sala lo indicó en providencias CSJ AL5551-2022, CSJ AL2089-2022, entre otras, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo.

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, visible a folios 13 y 34 del cuaderno principal, el Título Ejecutivo n.° 13057-22 se expidió en la ciudad de Bogotá, y el domicilio principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., es la ciudad de Medellín de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal.

En el asunto bajo examen, la entidad demandante, en el acápite de competencia y jurisdicción de la demanda y en el poder especial, indicó que el Juez competente era el de Bogotá. Sin embargo, la demanda ejecutiva fue presentada ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Armenia. Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, para que requiera a la parte accionante a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso.

Radicación n.° 96828 SCLAJPT-06 V.00 7 Por último, es necesario que esta Sala de la Corte, llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, a fin de que requiera a la parte accionante para que elija el lugar de conocimiento del proceso, entre las dos opciones descritas en la parte motiva de esta providencia y, una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96828 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 96828 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 064 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________