SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente AL856-2023 Radicación n.° 94063 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso de casación que ÁNGELA MARÍA GÓMEZ DE ALARCÓN interpuso contra la providencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2021, al interior del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante promovió proceso ordinario laboral en aras de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado en el mes de marzo de 2004 a través de la AFP Protección S.A. y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones tener a la actora como afiliada, junto con la Radicación n.° 94063 SCLAJPT-06 V.00 2 declaratoria de inexistencia de la afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Durante el trámite de primera instancia, el 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá adelantó la audiencia regulada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, durante la etapa de estudio de las excepciones previas formuladas, profirió proveído a través del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. propuso, medio exceptivo que elevó como «hecho sobreviniente» (f.os 201 a 203 del c. del Juzgado).
Por la apelación de la parte actora, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante auto del 31 de agosto de 2021 confirmó la decisión de primera instancia (f.os 223 a 229 del c. del Tribunal). En consecuencia, el apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.os 235 a 236 del c. del Tribunal), el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se presente contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) sea Radicación n.° 94063 SCLAJPT-06 V.00 3 interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al estudiar el primero de los requisitos, la Sala advierte que la interposición del recurso extraordinario de casación formulado por la actora contra la providencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2021, se elevó en contra de una decisión judicial que no tuvo el carácter de sentencia. En contraste, se trata de un auto interlocutorio que confirmó otro de igual naturaleza, que, si bien tiene la virtud de terminar el proceso, en definitiva, no alcanza el grado de sentencia por el análisis de fondo del litigio; de ahí que no sea susceptible del recurso extraordinario de casación. De este modo, al advertir tal irregularidad, esta Corporación no puede pasarla por alto y continuar con el trámite del medio de impugnación propuesto, pues de acuerdo con la norma citada, carece de competencia para asumir el conocimiento de dicho asunto.
Radicación n.° 94063 SCLAJPT-06 V.00 4 En ese mismo sentido, esta Sala reiteró por medio de decisión CSJ AL331-2023, que el recurso extraordinario de casación en materia laboral procede contra las sentencias del Tribunal que pongan fin a los procesos ordinarios laborales de dos instancias, a no ser que se trate de la casación per saltum. Lo anterior, también ha sido objeto de análisis por la Corte en providencias CSJ AL1476-2020 y CSJ AL3936- 2018.
Ello ha sido así históricamente, al tenor de las normas que han regulado la materia, y se mantienen en la actualidad (num. 6.° del art. 3.° de la L. 75/1945, arts. 42 y 68 del D. 969/1946, DL. 2158/1948 y D. 528/1964). Por otro lado, vale insistir en que el recurso de casación es de carácter extraordinario, por ello, las providencias contra las que se admite su interposición son las que están expresamente señaladas en las normas procesales que rigen la materia, las cuales no establecen su procedencia contra ningún tipo de auto, ni siquiera aquellos interlocutorios que deciden los medios exceptivos de cosa juzgada y prescripción, tal como la Corte lo estudió en el proveído CSJ AL3652-2021.
Para la Corporación es claro que la decisión que en este caso declaró probada la excepción previa de cosa juzgada carece de la connotación de sentencia, pues no resolvió sobre las pretensiones de la demanda, ni las excepciones de mérito. Es más, no se profirió en el marco de la etapa de juzgamiento, sino, se insiste, durante la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio), y en los términos del Radicación n.° 94063 SCLAJPT-06 V.00 5 artículo 32 del mismo estatuto que indica que el juez debe resolver las excepciones previas en dicha diligencia. Lo anterior por cuanto la práctica de pruebas y la sentencia de primera instancia se llevan a cabo en audiencia concentrada, luego de culminada la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tal como lo establece el artículo 80 ibidem.
En otras palabras, ninguna decisión que termine el proceso durante la audiencia del artículo 77 tiene vocación de sentencia recurrible en casación. Ello es así, no solo porque tales exigencias constituyen el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que lo reglamentan son imperativas y su observancia no es susceptible de subsanación. En conclusión, este recurso solo procede previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos previstos en la norma, situación que no ocurre en este caso, pues el primero de ellos no se configuró y, en ese sentido, la Corte por sustracción materia se abstrae de estudiar las demás exigencias legales.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 94063 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación que ÁNGELA MARÍA GÓMEZ DE ALARCÓN promovió contra la providencia de 31 de agosto de 2021 que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94063 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 064 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________