Radicación n° 75648 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL8555-2016 Radicación n.° 75648 Acta No.44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). LEONARDO FABIO CALDERÓN PARRA Y OTROS VS. ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES Y OTROS. Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO ÙNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LEONARDO FABIO CALDERÓN PARRA Y OTROS contra la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES, MAQUICONSTRUCCIONES LTDA, y ÁLVARO ANDRÉS PACHECO MUÑOZ, quienes conforman el CONSORCIO MEJORAMIENTO VIAL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN Y FUENTE DE ORO META, el INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META y el DEPARTAMENTO DEL META.
I.
ANTECEDENTES El señor LEONARDO FABIO CALDERÒN PARRA, JOSÉ ALEJANDRO CALDERÓN HERNÀNDEZ, SANDRA PATRICIA CALDERÓN PARRA, LEIDY JOHANA CALDERÓN PARRA, MARÌA OFELIA PARRA PARRA, quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos JUAN CARLOS, DIEGO ARMANDO, IVÁN ANDRÉS y JOSÉ EDUARDO CALDERÓN PARRA instauraron demanda ordinaria en contra de la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES, MAQUICONSTRUCCIONES LTDA, y ÁLVARO ANDRÉS PACHECO MUÑOZ, quienes conforman el CONSORCIO MEJORAMIENTO VIAL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN Y FUENTE DE ORO META, el INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META y el DEPARTAMENTO DEL META, con el fin de que se declare: i) que entre el trabajador Leonardo Fabio Calderón Parra y la Asociación de Servicios Integrales existió un contrato verbal de trabajo, que inició el 24 de febrero y terminó el 11 de marzo de 2011; ii) que MAQUICONSTRUCCIONES LTDA, y ÁLVARO ANDRÉS PACHECO MUÑOZ, quienes conforman el CONSORCIO MEJORAMIENTO VIAL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN Y FUENTE DE ORO META, el INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META y la GOBERNACIÓN DEL META, son solidariamente responsables del accidente de trabajo ocurrido el 11 de marzo de 2011, al señor Calderón Parra como empleado de la Asociación de Servicios Integrales durante la ejecución del contrato de obra Nº 187 del 10 de diciembre de 2010, en el que perdió su capacidad laboral y que están obligados a resarcirle los perjuicios materiales, morales, el daño a su salud y graves alteraciones a las condiciones de existencia causados.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados en forma solidaria, a pagarles i) los perjuicios materiales en un total de $185.578.476; ii) los perjuicios morales que se estiman en 150 salarios mínimos legales mensuales para Leonardo Fabio Calderón Parra y en 100 salarios mínimos legales mensuales para el resto de los demandantes; iii) los perjuicios por daño a la salud y/o grave alteración a las condiciones de existencia que se cuantifican en 100 salarios mínimos; iv) la pensión de invalidez a partir del 11 de marzo de 2011; v) el auxilio de cesantías, los intereses a la cesantía, la prima legal de servicios, las vacaciones, la dotación de vestido y calzado de labor por el tiempo que duró la relación laboral; así como la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y los intereses moratorios sobre todas las sumas reconocidas; vi) lo que se pruebe ultra y extra petita y vii) las costas del proceso.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante auto calendado 2 de marzo de 2016 (folio 109 del cuaderno principal), señaló que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por las leyes 712 de 2001, artículo 3 y 1395 de 2010, artículo 45, estableció que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio de la demandada, a elección del demandante; siendo evidente, que si el último lugar de prestación del servicio del señor Leonardo Fabio Calderón Parra, fue el municipio de San Martín, Meta, y el domicilio de la demandada empleadora Servicios Integrales, es Girardot, Cundinamarca, debía elegir entre los Jueces Laborales del Circuito de San Martín Meta y de Girardot, Cundinamarca.
En tal virtud le concedió a la parte interesada un término de 5 días para que eligiera el juez competente entre los mencionados, so pena de proceder a rechazar la demanda. La apoderada del actor dando cumplimiento a lo ordenado por el despacho, solicitó que se remitiera el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. Por lo que, el Juzgado de conocimiento remitió el expediente para que sea asumida la competencia de acuerdo con lo peticionado por la parte demandante.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, quien mediante auto del 1 de septiembre de 2015, declaró no ser competente para conocer del presente asunto y provocó la colisión negativa de competencia, para lo cual consideró que según el artículo 8 de del CPT y de la SS, en los procesos que se siguen contra un departamento, será competente el Juez Laboral del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital a elección del demandante; que así mismo, el artículo 14 ibídem, indica que cuando la demanda se dirija contra dos o más personas y tenga competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre estos.
Que en el acápite 9 de la demanda «PROCEDIMIENTO COMPETENCIA Y CUANTÍA» los demandantes determinaron la ciudad de Villavicencio, por la naturaleza del asunto, lugar de los hechos, último lugar donde prestó el servicio y el domicilio del demandante; que es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar la demanda ante los jueces llamados a conocer por ley.
Agregó, que no comparte el criterio del Juez Laboral del Circuito de Villavicencio, pues no tuvo en cuenta el artículo 8 del CPT y de la SS, que hace referencia a los procesos contra los departamentos, atendiendo que la Gobernación no existe como persona jurídica; que por tanto no era necesario el requerimiento del juez, pues el demandante ya había decidido al presentar la demanda, quién era el competente para conocer y fallar respecto a sus pretensiones, estando limitada su elección a los municipios o capital dentro del respectivo departamento.
En estos términos queda planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Único Laboral del Circuito de Girardot, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que la competencia se determina por el artículo 5 del CPT y la SS, modificado por las leyes 712 de 2001, artículo 3; siendo evidente, que si el último lugar de prestación del servicio del señor Leonardo Fabio Calderón Parra, fue en el municipio de San Martín, Meta, y el domicilio de la demandada empleadora Servicios Integrales, es Girardot, Cundinamarca, debía elegir entre los Jueces Laborales del Circuito de San Martín Meta y de Girardot; mientras que el segundo sostiene que al ser uno de los demandados el Departamento del Meta, también se puede aplicar el artículo 8 del CPT y de la SS, y de conformidad con el artículo 14 ibídem al existir dos o más jueces el actor elegirá entre estos, tal y como lo hizo en este caso que optó por el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio.
Así pues, es preciso advertir que, en efecto, uno de los accionados es el Departamento del Meta, lo que obliga a revisar el artículo 8 del CPT y de la SS, modificado por el art. 6 de la Ley 712 de 2001, norma que tuvo en cuenta el Juzgado Único Laboral del Circuito de Villavicencio para declarar su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del caso, la cual dispone: ARTICULO 8o.
COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS DEPARTAMENTOS. En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.
(subrayado fuera de texto) Ahora bien, teniendo en cuenta que existen personas jurídicas de derecho privado que también son demandadas, resulta igualmente aplicable, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, el artículo 5° del mismo estatuto, en el cual se fundó el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio para declarar su incompetencia -, que establece lo siguiente: ARTICULO 5o.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Así mismo, se advierte que dentro de las entidades enjuiciadas se encuentra el Instituto de Desarrollo del Meta, establecimiento público del orden departamental por lo que resulta aplicable el 10 del CPT y la SS ARTICULO
10. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. En los proceso s que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor. Entonces, ante la existencia de pluralidad de sujetos demandados, resulta igualmente aplicables, a efectos de determinar la competencia territorial, tanto el artículo 5 como los artículos 8 y 10 del CPT y de la SS, por lo que la discusión normativa que se presenta en torno a estas disposiciones legales la resuelve el artículo 14 ibídem, que al tenor dispone: «ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.» Se observa entonces que este canon procesal, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces con competencia territorial en lugares diferentes.
Ahora bien, de conformidad con la documental que obra en el proceso, se observa que los actores optaron por presentar la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio, por lo que considera esta Sala que la opción seleccionada por los accionantes, resulta a la postre plausible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del CPT y de la SS, pues, ciertamente, se advierte que una de las demandadas es el Departamento del Meta ante lo cual existía la opción de fijar la competencia ante los Jueces Laborales del Circuito de Villavicencio por ser la capital del citado Departamento.
En ese orden de ideas, la parte actora podía válidamente presentar su demanda en el lugar donde en efecto lo hizo, y por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en esta oportunidad, declarando que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por LEONARDO FABIO CALDERÓN PARRA y otros contra la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES y otros.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO ÙNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LEONARDO FABIO CALDERÓN PARRA Y OTROS contra la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES, MAQUICONSTRUCCIONES LTDA, y ÁLVARO ANDRÉS PACHECO MUÑOZ, quienes conforman el CONSORCIO MEJORAMIENTO VIAL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN Y FUENTE DE ORO META, el INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META y el DEPARTAMENTO DEL META, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente SEGUNDO-.
INFORMAR lo resuelto al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11