CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 42219 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL8552-2016 Radicación n.° 42219 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). HUGUETTE JAMILE LUNA JARA VS. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia de 11 de mayo de 2016, proferida por esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por HUGUETTE JAMILE LUNA JARA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda de casación la recurrente persiguió, que esta Sala de la Corte Case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo dictado por el A quo y en «el evento de no atender favorablemente la petición anterior, despachar favorablemente las pretensiones subsidiarias de la demanda introductoria, contenidas entre los numerales 8 a 17 del mismo escrito demandatorio».
Mediante sentencia del 11 de mayo de 2016, notificada el 12 de julio siguiente, esta Sala resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El 19 de julio de 2016, el apoderado de la demandante recurrente solicitó adicionar a través de sentencia complementaria, la emitida por esta Corporación el 11 de mayo del presente año, para lo cual se fundamentó en que « No atendida la súplica sobre el reintegro debe entonces la Sala estudiar las pretensiones subsidiarias que están señaladas en la misma demanda de casación y que fueron solicitadas en el alcance de la impugnación, para el evento de no acceder a las principal (sic), habida cuenta que en defecto de la pretensión principal, le asiste a la actora todo el derecho de reclamar el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales adeudadas y nacidas en la contratación colectiva de trabajo, que fueron solicitadas oportunamente en toda la actuación judicial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 287 del Código General del Procesal, establece la posibilidad de adicionar o complementar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, si se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se advierte que la petición elevada resulta improcedente, pues no le asiste razón al apoderado judicial de la recurrente cuando plantea que no existió pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias que están señaladas en la misma demanda de casación y que fueron solicitadas en el alcance de la impugnación, cuando debieron ser objeto de estudio en el recurso extraordinario; pues en primer lugar se debe recodar que esta Sala actúa como Tribunal de casación y no como juez de instancia y en esos precisos términos la sentencia que resolvió el recurso de casación sí se pronunció al respecto y explicó porqué no era posible un pronunciamiento de fondo con relación a las pretensiones subsidiarias, para ello consideró: « En lo que concierne a las pretensiones subsidiarias vale decir que a más de que el juzgador no se pronunció en torno a ellas, la recurrente en la demostración de los cargos igualmente guarda mutismo al respecto».
En efecto, revisada la demanda de casación se observa, que en el desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada, no se hace referencia al tema de las pretensiones subsidiarias, como tampoco el juzgador de segundo grado se pronunció sobre ellas, sin que sea suficiente la simple referencia que se hace en el alcance de la impugnación; cosa diferente podría suceder si se hubiere casado la sentencia, pues en este evento la Corte estaría habilitada para actuar como juez de instancia y al no prosperar la pretensión principal se entraría estudiar las subsidiarias, pero este no es el escenario en este asunto, porque al encontrarse ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal lo que se resolvió fue no casar la sentencia atacada quedando indemne.
En consecuencia, en la sentencia la Corte sí hizo alusión al tema de las pretensiones subsidiarias y aunque no fue un pronunciamiento de fondo, ello no constituye una omisión involuntaria, sino que no estaba facultada para adentrarse en esa materia. Por tanto no se accederá a la adición de la sentencia de 11 de mayo de 2016, solicitada por el apoderado de la parte recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la adición de la sentencia de 11 de mayo de 2016 solicitada por el apoderado de la parte recurrente.
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5