SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL855-2024 Radicación n.° 100211 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presentó contra el auto de 26 de julio de 2023, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 16 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió GUILLERMO FRANCISCO GUERRA BERMÚDEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Francisco Guerra Bermúdez, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Radicación n.° 100211 SCLAJPT-06 V.00 2 Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., por existir vicios en el consentimiento; en consecuencia, se condenara a la AFP a trasladar las cotizaciones con los efectos económicos del caso a Colpensiones y a esta última, a recibir la afiliación efectuada.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha- La Guajira, en sentencia de 3 de noviembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación que el señor GUILLERMO FRANCISCO GUERRA BERMUDEZ hizo a PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de 3 meses, proceda a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, junto con los rendimientos que se hubieren causado durante el tiempo que estuvo afiliado a dicha fondo.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, realizar la afiliación del actor al régimen de prima media con prestación definida y a recibir los aportes que serán trasladados por PORVENIR S.A., esto es, no solo el ahorro efectuado, sino también sus rendimientos.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., de las que se tasan las agencias en derecho en la suma de 4 smlmv.
SEXTO: Esta decisión será consultada con el Superior, por haber sido adversa a COLPENSIONES. Inconformes con lo anterior, las demandadas apelaron y, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 100211 SCLAJPT-06 V.00 3 Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de 16 de junio de 2023, al resolver los recursos de apelación, confirmó la de primera instancia. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso de casación contra la anterior providencia, el cual fue negado por el Tribunal, mediante auto de 26 de julio de 2023, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que, «como se estableció la sumatoria del proceso debe superar los 120 SMLMV; y siendo que en esta oportunidad la entidad COLPENSIONES no tiene interés para recurrir, “en la medida que no existe erogación alguna que económicamente lo perjudique”, se debe negar la procedencia del recurso de casación.» pues no era posible cuantificarse tal interés. Contra la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que sí tiene el interés económico para el efecto, bajo el entendido que: […] Frente a lo expuesto por esta colegiatura, es de precisar que, no obstante, la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.
Concordante con lo expuesto, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de marzo de 2018, proceso radicado 78353, AL1237-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, resaltó que los procesos de ineficacia de afiliación generalmente contienen pretensiones de orden declarativo, por lo que allí el interés para recurrir se circunscribe a su propósito ulterior, como es alcanzar el reconocimiento de la prestación vitalicia en el régimen contrario, por lo que el interés crematístico Radicación n.° 100211 SCLAJPT-06 V.00 4 podrá derivarse de tal finalidad, a partir de la expectativa de vida del demandante en función de “al menos” un salario mínimo.
Al punto es preciso advertir que aun cuando el citado magistrado Gerardo Botero Zuluaga en auto de 07 de octubre de 2020, proceso radicado 87933, AL3155- 2020 adujo en un caso de igual identidad fáctica al de ahora, que Colpensiones carece del interés para recurrir en casación puesto que no hubo condena expresa en su contra, y por ello desechó cualquiera hipótesis, mismo que ha sido reiterado en los autos AL2749 de 2021 y AL2620 de 2021; lo cierto es que la Sala Mayoritaria se desdice de dicha postura por los argumentos atrás expuestos, además de la carga económica impuesta a Colpensiones al disponerse que debe aceptar un traslado de un afiliado que ya superó el término extintivo de 10 años para realizar tal transferencia; máxime que la citada decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema no es unánime, en tanto en el auto AL2749 de 2021 salvaron su voto dos de sus integrantes, aspecto que por esta vía también puede apartarse el honorable tribunal de dicho auto. […] De ahí que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.
En este orden de ideas, el perjuicio económico se desprende de la diferencia entre las mesadas pensionales en el RAIS Y EL RPM. Así las cosas, pormenorizándose que la pensión que llegaré [sic] a obtener la actora en PORVENIR gracias a su saldo en la cuenta, y considerando un equivalente de 1058 semanas, corresponde a la suma de $1.341.900 pesos […] Así las cosas, visto que la diferencia resultante entre lo que recibiría en PORVENIR S.A y en el RPM ascendería a $3’646,871 ($1.341,900 -$ 4.988.771,39).
Y, habida cuenta que la demandante, al tener 68 años, (nació el 03 de febrero de 1955) su probabilidad de vida es de 20.2 años, conforme a la Resolución N°1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Luego entonces lo anterior, el cálculo del perjuicio que sufriría COLPENSIONES podría ascender a $957,668 millones ($3’646,871 *13*20.2).
Si bien es cierto que, en la sentencia apelada no está definido objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, si puede conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir, porque dentro de los motivos que indica el actor en el interrogatorio de parte para Radicación n.° 100211 SCLAJPT-06 V.00 5 trasladarse a COLPENSIONES, es que en este fondo obtendría un valor superior. […] Por auto de 29 de agosto de 2023, el juez de segundo grado no repuso; concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de tres días, según lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió escrito alguno. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditado a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, Radicación n.° 100211 SCLAJPT-06 V.00 6 respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. (CSJ AL 2993-2019, CSJ AL923-2021 y CSJ AL571-2023).
En el asunto analizado, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la decisión de primer nivel, en la que le ordenó aceptar el traslado de régimen pensional y tener vigente la afiliación del actor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna, cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Al respecto, la recurrente sostiene que su interés económico es cuantificable, en la medida que existe un eventual reconocimiento de un derecho pensional a su cargo, sin embargo, al tratarse de un caso eventual, futuro e incierto, no es procedente resolver su solicitud en este proceso, pues el sub examine trata de la ineficacia de traslado de régimen Radicación n.° 100211 SCLAJPT-06 V.00 7 pensional, en el que lo único que se persigue es el retorno al anterior régimen.
Por tanto, tampoco se acepta que el perjuicio irrogado a la impetrante se materializa con estar obligada a reconocer una pensión al demandante, o porque «se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera», pues es una conjetura sin justificación, toda vez que no se ha proferido condena en tal sentido, por tanto, no puede conformar el valor del interés para recurrir.
Esta Corporación ha precisado que no es factible valorar circunstancias hipotéticas, pues un presupuesto necesario para acceder al recurso extraordinario de casación, como fue indicado en precedencia, es la existencia de un perjuicio real, no la suposición de que pueda ocurrir, o que la misma pueda ser cuantificable (CSJ AL454-2023). De lo anterior se desprende, que el Tribunal no se equivocó al abstenerse de conceder el recurso extraordinario de casación a dicha administradora por falta de interés económico para recurrir, dado que en el caso que se estudia, Colpensiones no va a reconocer derechos pensionales ni a realizar devoluciones, solo debe aceptar al señor Guillermo Francisco Guerra Bermúdez en el Régimen de Prima Media, con todas las prerrogativas, como si nunca se hubiese desafiliado de la entidad (CSJ AL5492-2022 reiterado en auto CSJ AL1699-2023).
Radicación n.° 100211 SCLAJPT-06 V.00 8 Vale la pena precisar, que no basta con que la censura describa o señale apenas un valor para sostener con suficiencia que el recurso de casación estuvo mal denegado, es necesario que además de explicar los factores y el cálculo, los acredite debidamente, a fin de que esta Corte constate si en verdad el agravio ocasionado por el fallo confutado supera el interés económico para recurrir.
Tratándose de la carga probatoria que recae sobre el promotor de la queja, a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación, es pertinente memorar lo adoctrinado por la Corporación en proveído CSJ AL2281-2023, en el que ilustró: Al respecto, esta sala ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, reiterada en la CSJ AL3930-2019 y CSJ AL5344-2022, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación (…).
Resulta claro que el juez de alzada no erró al negar la concesión del recurso de casación, como quiera que la recurrente no demostró erogación económica alguna que pueda perjudicarle con la decisión que puso fin a la segunda instancia. Radicación n.° 100211 SCLAJPT-06 V.00 9 Por tanto, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones contra la sentencia de 16 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
Sin costas por no haberse presentado oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, profirió el 16 de junio de 2023, en el proceso ordinario que promovió GUILLERMO FRANCISCO GUERRA BERMÚDEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: Costas como se indicó. Radicación n.° 100211 SCLAJPT-06 V.00 10 TERCERO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 34958FFD8768CAE24DFDB89769E2D0C77D0BB521E237667D21FE56D46353668A Documento generado en 2024-03-19