CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73981 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL855-2017 Radicación n.° 73981 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y recurrente en casación, NANCY FRANCO DE CABALLERO, contra el auto del 13 de abril de 2016, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación. I.
ANTECEDENTES Esta sala, mediante auto del 13 de abril de 2016, inadmitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, tras verificar que «si bien la actora inicialmente confirió poder a la doctora Catalina Restrepo Fajardo, quien actuó en el trámite de primera instancia hasta el 15 de febrero de 2015, como quedó establecido en los antecedentes, dicho mandato le fue revocado al haber constituido la actora un nuevo apoderado, quien desde entonces la representó en la causa, de donde se sigue que era el nuevo mandatario el que estaba facultado para interponer el recurso de casación, en caso de que hubiera reasumido el poder, o la abogada a quien se lo sustituyó ».
El auto impugnado se notificó por anotación en estado el 14 de abril de 2016, según consta en el sello secretarial visible a folio 5 vuelto. Contra la anterior decisión, la abogada Catalina Restrepo Fajardo, a quien se le impuso la multa, en escrito radicado el 18 de abril de 2016, presentó «Recurso de súplica», con el cual pretende que se admita el recurso de casación, «teniendo en cuenta que con el presente escrito aporto poder conferido por la señora NANCY FRANCO DE CABALLERO, mediante el cual me faculta para llevar sustentación y trámite del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN hasta su terminación», y que «si bien el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, no advirtió la irregularidad y en efecto concedió el recurso de casación, la parte demandada no se pronunció frente a la concesión del recurso extraordinario (…)», por lo que a su juicio esa «nulidad» quedó saneada en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 331 del Código General del Proceso dispone que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables « dictados por el magistrado sustanciador» en el curso de la segunda o única instancia o en el trámite de la apelación de un auto, o contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación, de donde, para su procedencia se requiere, en primer término, que se trate de un auto que por su naturaleza sería apelable o que resuelva sobre la admisión del recurso de casación, y en segundo lugar, que tal providencia sea dictada por el magistrado ponente, respecto de las providencias de la Sala en tramite del recurso de casación. En ese orden, debe advertirse que la providencia que se recurre a través de la súplica, no fue proferida por el magistrado ponente, sino por la Sala de Casación Laboral, aspecto que por sí solo hace improcedente el recurso que aquí se ha propuesto.
Sobre el particular, esta sala, entre otros, en proveído del 7 de diciembre de 1999, radicación 13077 -criterio reiterado en el del 27 de febrero de 2013, radicado 58048-, dijo: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería a la doctora Catalina Restrepo Fajardo, con T. P. n.º 164.785 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de NANCY FRANCO DE CABALLERO, en los términos y para los efectos del mandato conferido visible a folio 8 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido por esta sala el 13 de abril de 2016. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5