CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 58699 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL8544-2016 Radicación n°58699 Acta.44 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ROBERTO SUÁREZ GAMARRA Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. Resuelve la Corte el incidente de nulidad por interpuesto por la apoderada de la parte demandante, con base en el artículo 29 de la Constitución, en el trámite del recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario que adelantaron ROBERTO SUÁREZ GAMARRA y otros, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. Abstenerse de reconocer como apoderados de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
ELECTRICARIBE S.A. ESP., a los doctores Germán Valdés Sánchez y Julio César Carrillo Guarín, toda vez que el poder que obra a folio 104 del cuaderno de la Corte, se otorgó para la representación en un asunto diferente al aquí debatido. I.
ANTECEDENTES La apoderada de la parte demandante, mediante escrito del 12 de noviembre de 2014, solicitó que se declare la nulidad supra legal de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para lo cual invocó como causal la no aplicación del debido proceso, garantía constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.
En sustento de su petición argumentó que los señores Danilo Batalla Conrado, Daniel Ruíz Anillo, Edith Carbonell de Escudero, Nubia Montoya Ramírez, Roberto Suárez Gamarra, Alberto Vásquez Arévalo, José Pernett Manjarrez, Farides Ortega Marinde, Josefa Mariano Caballero y otros iniciaron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad denominada Electrificadora del Caribe S.A. ESP, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se les pague, entre otros conceptos, el reajuste de las mesadas pensionales correspondientes a los años 2000 a 2006, de conformidad con la Ley 4ª de 1976 y las convenciones colectivas de trabajo vigentes; que en la segunda audiencia de trámite se aportó la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998 a 1999, debidamente autenticada con la constancia de depósito; que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2007, se condenó a la sociedad demandada por las pretensiones de la demanda.
Aseguró, que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al conocer del recurso de apelación revocó en su totalidad la sentencia de primer grado, por considerar que las convenciones colectivas no habían sido aportadas dentro del vasto legajo probatorio; lo que consideró una circunstancia procesal que va en contra del debido proceso, al no percatarse el ad quem, que esas convenciones colectivas habían sido anexadas en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 24 de abril de 2007; que el proceso fue enviado a la Corte Suprema de Justicia para surtir el recurso extraordinario de casación. Adujo, que presentó escrito ante esta Corporación en el que solicitó que previos a los trámites propios de la casación se estudiara lo concerniente a la foliación del expediente y se tomara la decisión que legalmente corresponda debido a graves errores en que incurrieron los falladores de instancia al foliar el proceso; que la Secretaría de esta Sala devolvió al Tribunal de origen el proceso a fin de que corrigiera la situación, pues la debida foliatura es exigida para todos los plenarios; que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla envió el expediente nuevamente dejando constancia que la foliatura correcta es la que se encuentra en tinta roja, en la margen inferior derecha.
Mencionó, que el día 15 de agosto de 2013 presentó escrito, en el cual detalló los resultados de la refoliación para que previos los trámites correspondientes se estudie lo concerniente a la foliación del expediente; que mediante providencia del 25 de septiembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral advirtió que no le correspondía pronunciarse sobre el fondo de la petición, pues la pérdida de la convención colectiva de trabajo se produjo en las instancias y, en consecuencia, y debe ser allí donde se decida lo pertinente, por lo que devolvió el expediente al Tribunal para que se resolviera la petición y se tomaran los correctivos pertinentes.
Que el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte ordenó devolver el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien avocó conocimiento y a fin de subsanar el desorden presentado en la foliatura del expediente ordenó la organización del mismo en orden cronológico de fechas de las actuaciones producidas por el despacho a fin de refoliar nuevamente el proceso con tinta verde en la margen superior derecha, y señaló fecha para la práctica de audiencia de reconstrucción parcial del expediente en lo correspondiente a la audiencia de inspección judicial; que el 4 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de reconstrucción aportando a la misma la compilación de la convención colectiva de trabajo, que constaba de 79 folios; que el apoderado de ELECTRICARIBE S.A. ESP, corroboró que, efectivamente, los folios correspondían a los que se habían aportado en la audiencia del 24 de abril de 2007; que efectuada la diligencia de reconstrucción el juzgado procedió a enviar otra vez el expediente al Tribunal.
Agregó, que el 1 de agosto de 2014 presentó ante el Tribunal escrito de nulidad constitucional, teniendo como fundamento el artículo 29 de la Constitución y la reconstrucción del expediente realizada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por cuanto resulta claro que la convención «COMPILACIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA», si fue allegada oportunamente al proceso siendo la base para el reconocimiento del derecho por parte del juez de primera instancia, por lo que quedaría sin piso la argumentación del fallador de segundo grado, quien revocó el fallo con el argumento de que no se encontraba en el expediente la convención colectiva de trabajo; que la solicitud de nulidad fue negada, sin embargo, en salvamento de voto uno de los magistrados manifestó que al no poder revocar oficiosamente su propia sentencia se debe remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que en su condición de superior funcional determine los pasos a seguir.
Que al quedar subsanada la irregularidad procesal, como fue la pérdida de la compilación de la convención colectiva de trabajo, con la audiencia especial de reconstrucción se observa que sí existen motivos suficientes para declarar la nulidad. Mediante informe secretarial que obra a folio 687 del cuaderno de la Corte, se comunicó que surtido el traslado de la nulidad, no se recibió escrito de oposición. II.
CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 del C.P.C., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., las nulidades deben alegarse en las instancias, antes de que se dicte sentencia, o excepcionalmente durante la actuación posterior, si se originaron en ella. Esta corporación ha reiterado en varias ocasiones que el trámite del recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y, por lo tanto, no le es dable a la Corte declarar nulidades propias de las instancias, pues formalmente el proceso termina con la sentencia de primer grado, para aquellos casos en los que no fue apelada y no procede la consulta, o con el fallo de segundo grado cuando la decisión de primera instancia fue materia de impugnación o consulta, por lo que no es viable la solicitud de la petente en esta sede.
Ahora bien, en este caso se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, promovió ante el ad quem una solicitud de nulidad con idénticos argumentos a los que ahora expone alegando nuevamente violación al debido proceso, la cual fue negada por el Tribunal mediante providencia del 26 de agosto de 2014, lo que constituye una razón más para que su actual petición de nulidad se torne improcedente, de acuerdo con la normatividad vigente para el momento en que la presentó, artículo 143 del CPC, que disponía: «la parte que alegue nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior» (negrilla fuera de texto).
Es así que no le asiste razón a la apoderada judicial de la parte demandante al interponer el citado incidente de nulidad, situación que le impone a la Sala rechazar de plano la solicitud impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano el incidente de nulidad incoado por la apoderada de la parte demante en el trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario que adelantaron ROBERTO SUÁREZ GAMARRA y otros, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A.
SEGUNDO: ADMITIR el presente recurso de casación por reunir los requisitos legales. Por el término legal, córrase traslado de los autos a la parte recurrente. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 inciso 2 de la Ley 1285 de 2009.
TERCERO: Abstenerse de reconocer como apoderados de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. ELECTRICARIBE S.A. ESP., a los doctores Germán Valdés Sánchez y Julio César Carrillo Guarín, toda vez que el poder que obra a folio 104 del cuaderno de la Corte, se otorgó para la representación en un asunto diferente al aquí debatido. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9