CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69838 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL8543-2016 Radicación n° 69838 Acta n°. 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). LUZ MARINA RUÍZ DE VELÁSQUEZ Y OTRA VS. ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra MARINA RUÍZ DE VELÁQUEZ, trámite al cual fue llamada como interviniente ad excludendum MARINA ALBELLY PATIÑO JIMÉNEZ.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas para conocer del presente asunto. I.
ANTECEDENTES La señora Luz Marina Ruíz de Velásquez, demandó a ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y pidió integrar la litis con María Albelly Patiño Jiménez, con el fin de que se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente del causante Víctor Javier Calderón Vélez: i) la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de diciembre de 2005 y en forma vitalicia disponiendo la cancelación de las mesadas causadas; ii) los intereses de mora de las mesadas dejadas de percibir, esto es junto con la obligación pensional y sobre el importe de ella, a la tasa máxima del interés moratorio vigente al momento en que se efectué el pago; iii) la indexación por los periodos en los que eventualmente no se disponga el pago de los intereses moratorios y iv) las costas del proceso.
El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, resolvió: declarar que ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. está obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de diciembre de 2005 a Luz Marina Ruíz de Velásquez en un porcentaje del 25% sobre el salario mínimo legal mensual vigente y condenó a la demandada a cancelar el retroactivo debido desde el 3 de diciembre de 2005 y hasta la fecha de la sentencia por valor de $14.513.362; así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contados los mismos, desde el 23 de octubre de 2006 y hasta la fecha en que se efectué el pago.
De igual modo, decidió el juzgado declarar que la sociedad accionada, estaba obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de diciembre de 2005, a María Albelly Patiño Jiménez, en un porcentaje del 75% sobre el salario mínimo legal mensual vigente; así como el retroactivo debido desde el 3 de diciembre de 2005, y hasta la fecha de la sentencia por valor de $43.540.086 y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contados desde el 23 de julio de 2007, y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.
Impuso costas a cargo de ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por valor de $12.468.000 a favor de la parte demandante y la interviniente ad excludendum, en porcentajes del 75% y el 25%, respectivamente. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, para lo cual manifestó estar en total desacuerdo con las condenas impuestas, en cuanto al reconocimiento y pago de intereses moratorios y la costas del proceso.
Al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo del 23 de mayo de 2014, confirmó el fallo impugnado. Sin costas. Dentro del término legal, la apoderada de ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto de fecha 2 de julio de 2014, para lo cual consideró que el fallo fue apelado por la compañía que hoy recurre en casación, respecto de la condena de intereses moratorios y costas; que el valor de las costas no hace parte del monto del interés para recurrir en casación y que la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, una vez realizadas las liquidaciones del caso frente a la señora Luz Marina Ruíz de Velásquez asciende a $47.858.346 aproximadamente y respecto de la señora Marina Albelly Patiño el valor es $40.298.023, para un total de $88.156.369, que supera el tope mínimo para conceder el recurso.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia del Trabajo ha reiterado que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
También tiene adoctrinado la sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588 respectivamente). En este asunto, resulta claro que el interés económico para la parte demandada lo constituye el valor de las condenas impuestas por la sentencia de segunda instancia, al confirmar íntegramente el fallo de primer grado, pero teniendo en cuenta que la inconformidad de la sociedad accionada en el recurso apelación se limitó al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.
Procede entonces la Corte a efectuar los cálculos de rigor, a efectos de determinar el interés jurídico que le asiste a la sociedad demandada recurrente, para lo cual se tendrá en cuenta el valor de los intereses moratorios reconocidos a la demandante y la interviniente ad excludendum tal y como se determinó en el fallo de primer grado que fue confirmado por el ad quem, pues es sabido que el valor de las costas procesales no hace parte del monto del interés para recurrir en casación, así realizadas las operaciones correspondientes, como se reflejan en los cuadros impresos a continuación, da como resultado lo siguiente: Como puede verse, revisadas las anteriores cifras, individualmente para cada accionante, se tiene que el valor de los interés moratorios para Luz Marina Ruíz de Velásquez es de $14.379.340,93, y para María Albelly Patiño Jiménez es de $35.700.500,04, valores que sumados arrojan un total de $50.079.840,97, por lo que no es posible admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, frente a las citadas señoras, toda vez que la condena no sobrepasa los 120 SMLMV, cuantía establecida para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la época en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia, 23 de mayo de 2014, era de $73.920.00.
Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a la entidad demandada, pues no tenía interés económico para recurrir. En consecuencia, habrá de inadmitirse el recurso de casación, propuesto por ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., pues la cuantía de la condena no superó la fijada por la ley, como ya quedó explicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro proceso ordinario laboral adelantado en su contra por MARINA RUÍZ DE VELÁQUEZ, trámite al cual fue llamada como interviniente ad excludendum MARINA ALBELLY PATIÑO JIMÉNEZ.
SEGUNDO: Téngase al doctor Alberto Pulido Rodríguez, como apoderado de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 11 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10