Radicación n.° 72525 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL854-2017 Radicación n° 72525 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). LUZ MARINA VARGAS PEDROZA vs. ADMINISTRADORA COUNTRY S.A. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de LUZ MARINA VARGAS PEDROZA, contra el auto del 19 de octubre de 2016.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala, por auto del 19 de octubre de 2016, rechazó por improcedente la solicitud de reconsideración de la multa impuesta a la apoderada de la parte recurrente, como consecuencia de no haber sustentado el recurso de casación, al considerar que la profesional del derecho no puede ser exonerada de la multa impuesta, por cuanto esta se encuentra en firme y no se interpuso recurso de reposicion en la oportunidad legal; por consiguiente, no puede pretender ahora a traves de una simple solicitud, revivir términos ya superados.
Con escrito radicado el 25 de octubre de 2016, la mencionada profesional del derecho interpuso recurso de súplica, en el que además de reiterar los argumentos expuestos con la solicitud de reconsideración de la multa, pone de presente que mediante sentencia C- 492 de 2016, la Corte constitucional declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que contemplaba de la mencionada sanción pecuniaria.
II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Segirdad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3º el recurso de súplica; sin embago, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en los artículos 331 y 332 del Cógdigo General del Proceso, el primero de los cuales reza: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la disposición transcrita resulta facil concluir que el recurso de súplica que aquí se interpuso no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación entre otros, en Auto CSJAL, 27 feb. 2013, rad. 58048, en el cual se expresó: (…) el recurso de súplica resulta improcedente respecto de los autos interlocutorios, pues como ya se explicó los mencionados autos son aprobados por todos los magistrados integrantes de la Sala Laboral, razón por la cual ha manifestado la Corte mediante auto 13077 de fecha 7 de diciembre de 1999: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente. Así las cosas, el recurso de súplica presentado resulta improcedente y por lo tanto habrá de rechazarse. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 19 de octubre de 2016. SEGUNDO.- SEGUNDO: Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 5