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AL8533-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71286 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL8533-2016 Radicación n.° 71286 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de RUBÉN FLÓREZ, contra el traslado ordenado en auto de 17 de junio de 2015, proferido dentro del proceso ordinario que le adelanta a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA., INDUPALMA LTDA., y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES.

ANTECEDENTES La Sala, en auto de 17 de junio de 2015, admitió el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA., INDUPALMA LTDA., contra la sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; y ordenó correrle traslado al recurrente por el término legal, el cual, inició el 24 de junio de 2015 y fue interrumpido por poder de la parte recurrente, allegado el 24 de junio de 2015 y reconocida personería en auto de 30 de septiembre 2015.

El término de 19 días hábiles fue restablecido desde el 2 hasta el 29 de octubre de 2015, dentro del cual fue recibida demanda de casación, el 28 de octubre de 2015. El 8 de octubre de 2015, la apoderada del opositor Rubén Flórez instauró recurso de reposición contra el traslado al recurrente dispuesto en el auto de 17 de junio de 2015, con fundamento en que: dicha oportunidad procesal ya se encuentra finiquitada pues el 22 de junio de este año, se notificó que dicho término para el recurrente comenzaba a correr el 24 de junio y vencía el 23 de julio para efectos de la presentación de la demanda y sustentación del recurso, siendo que en el plazo establecido INDUPALMA LTDA no presentó la demanda de casación ni sustentó el recurso, ha de procederse al tenor de lo establecido en el artículo 373 del C.P.C., es decir, declara desierto el recurso, no así, revivir el término vencido brindándole una nueva oportunidad procesal a INDUPALMA LTDA, lo cual va en detrimento de los derecho de la parte que represento.

CONSIDERACIONES Si bien el término del traslado inició el 24 de junio del 2015, el poder allegado por el recurrente ese mismo día lo interrumpió y, posteriormente, fue reanudado, una vez se hizo el reconocimiento de personería, en auto de 30 de septiembre de 2015, por el término de 19 días hábiles, desde el 02 hasta el 29 de octubre de 2015.

Por lo tanto, la demanda de casación recibida el 28 de octubre de 2015, lo fue dentro del término legal. Debe anotarse que la interrupción del término de traslado, conforme al artículo 120 del C.P.C, modificado por el artículo 15 de la Ley 794 de 2003, norma aplicable en el momento de la presentación del poder, se configura por el ingreso del expediente al despacho para realizar el reconocimiento de personería del apoderado de la parte, de forma tal que pueda estudiar el proceso y sustentar el recurso de casación, lo que no representa, en medida alguna, revivir el término vencido o brindar una nueva oportunidad al recurrente de sustentar el recurso, como lo afirma la memorialista.

Así lo ha explicado esta Sala en asuntos similares, entre otros CSJ SL 30 ene. 2013, Rad. 57593, en el que indicó: «El tema del cómputo de términos está previsto en los incisos 3° y 4° del artículo 120 del C.P.C., modificado por el 15 de la Ley 794 de 2003, y sobre la interrupción de términos, por presentación de un nuevo poder que faculte a un abogado para representar judicialmente a la parte en favor de quien se surte el traslado, la Sala en auto del 24 de enero de 2012, radicado 47887, señaló: «Es cierto que los términos y oportunidades procesales señalados para la realización de los diferentes actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, conforme lo señala con acierto la memorialista; sin embargo, el cómputo de términos por excepción permite una interrupción, prevista en el inciso 3 del artículo 15 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia procesal laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. cuando el expediente deba entrar al despacho por peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente.

Situación que tiene ocurrencia precisamente cuando está corriendo el término de traslado para la presentación de la demanda de casación y se presenta un memorial en el que se otorga poder a un abogado, por la parte recurrente, para que sustente dicho libelo, esto por cuanto el traslado correspondiente conlleva la entrega del expediente al apoderado para que pueda cumplir cabalmente ese encargo, que fue lo sucedido en este asunto, pues, dada la naturaleza delicada y especial del recurso, lo usual es que se requiera el expediente por el abogado que realice el estudio pertinente.

Esto conforme a lo previsto por el artículo 373 del C. de P.C., modificado por el numeral 188 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989. Obviamente que si la actuación procesal que se debe cumplir, en la etapa de casación, es la de la presentación de la demanda, la única persona que puede retirar el expediente es el apoderado de la parte recurrente, pues es quien tiene el interés procesal legítimo de hacerlo, de allí que requiera del respectivo reconocimiento de personería para actuar en el proceso.

Facultad que entraña unas responsabilidades, relacionadas con la retención y pérdida del expediente (artículos 130, 131 y 132 del C. de P. C.), y por ese mismo motivo los servidores judiciales sólo pueden hacer entrega del mismo a quien tiene la representación judicial de la parte facultada para reclamarlo. Surge de lo expuesto que la interrupción del término del traslado de la presentación de la demanda, por presentación del poder para sustentación de la misma, no es caprichosa, sino que obedece a unas razones procesales lógicas».

Así mismo el auto de fecha 27 de enero de 2010, con radicado 39475, citado en proveído del 6 de marzo de 2012, expediente 52325, se indicó: «Por consiguiente, para efectos de la contabilización, interrupción y reanudación de los términos, no tiene incidencia alguna que los memoriales de sustitución no hubiesen sido pasados al despacho el mismo día en que fueron radicados en Secretaría, pues se reitera que lo procesalmente pertinente en estos casos, es que el término para presentar la demanda de casación se suspenda desde el día siguiente al que sea presentado en la Secretaría el escrito de sustitución».».

Por lo anterior, no se repondrá el auto impugnado por la apoderada de la parte opositora y, ya revisado el cumplimiento de los requisitos formales externos de ley de la demanda de casación presentada por la Industrial Agraria la Palma Ltda. Indupalma Ltda., se ordenará correr traslado de la misma a los opositores, por el término legal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de 17 de junio de 2015, proferido dentro del trámite del recurso extraordinario interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. INDUPALMA LTDA contra RUBÉN FLÓREZ SEGUNDO: La demanda de casación presentada en este asunto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA., INDUPALMA LTDA, satisface las exigencias formales de ley.

Córrase traslado por separado a RUBÉN FLÓREZ y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES, como opositores, por el término legal. Continúese el trámite. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7