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AL8532-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 52092 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL8532-2016 Radicación n.° 52092 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado del recurrente, contra el auto de 4 de marzo de 2015, proferido dentro del trámite del recurso de casación interpuesto, dentro del proceso ordinario adelantado por FERNANDO VARGAS VIDAL en contra de la PRODUCTORA AGROPECUARIA DE CÓRDOBA S.A. PROAGROCOR S.A.

ANTECEDENTES La Sala, mediante auto del 4 de octubre de 2011, admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, por el término legal, dentro del cual se recibió demanda de casación, que fue calificada en auto de 31 de enero de 2012 y, una vez vencido el traslado a la parte opositora, el expediente fue ingresado al despacho para fallo el 18 de abril del mismo año. El recurrente, actuando en su propio nombre, presentó desistimiento del recurso de casación «y en consecuencia del proceso ordinario laboral adelantado contra la empresa PROAGROCOR S.A., y el señor ELIAS JOSE MILANE CALUME», el 29 de enero de 2015, coadyuvado por el apoderado de la empresa demandada, el cual fue aceptado por esta Sala en auto de 4 de marzo de 2015.

El 12 de marzo de 2015, el apoderado del recurrente propuso incidente de nulidad a partir del auto que aceptó el desistimiento del recurso de casación, con fundamento en la causal 7ª del artículo 140 del C.P.C. Para tal efecto, argumentó: La mencionada decisión se tomó con fundamento en el escrito que obra a folio 35 del cuaderno que contiene la actuación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual aparece suscrito por FERNANDO VARGAS VIDAL (recurrente), que no está reconocido dentro del proceso como abogado y, por lo tanto, no puede representarse a sí mismo, conforme a las leyes que regulan el ejercicio de la abogacía. Como quiera que el recurrente no puede litigar en causa propia, no está debidamente representado en el mencionado escrito……constituye causal de nulidad en todo proceso la “indebida la (sic) representación” de una parte, como en este caso en que – para los efectos del desistimiento del recurso extraordinario de casación hecho en el escrito que obra a folio 35 – existe carencia total de poder.

CONSIDERACIONES El apoderado de la parte recurrente solicita declarar la nulidad del auto del 4 de marzo de 2015, con el argumento de que el desistimiento del recurso de casación únicamente puede ser presentado por el apoderado reconocido en el proceso, ya que «el recurrente carece de la debida asesoría jurídica para verificar la conveniencia o inconveniencia del desistimiento del recurso de casación».

Aduce que dicha situación se encuentra enmarcada en la causal descrita en el numeral 7º del artículo 140 del C.P.C., ya que, dice, hay carencia total del poder y, por lo mismo, indebida representación. Para la Sala, la situación descrita no se encuentra enmarcada en ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del C.P.C., dado que, el recurrente ha estado debidamente representado por apoderado judicial durante todo el proceso ordinario, incluso en sede de casación. Ahora bien, respecto de la facultad de desistir, los artículos 342, 343 y 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 145 del CPT y SS, han reservado el derecho a desistir de la demanda y de los recursos interpuestos, a su titular, dado que es un acto dispositivo de la parte misma, mediante el cual se refleja la voluntad de no continuar con el procedimiento, sin que para ello se requiera tener la calidad de abogado o estar representado por un mandatario judicial, pues dicha actuación no implica un acto del litigio, sino que constituye una manifestación de voluntad unilateral que solo la parte, titular del derecho, está en capacidad de exteriorizar ante el juez.

Lo anterior no implica que al apoderado no le esté permitido desistir, pues el artículo 343 C.P.C. le concede dicha potestad. Ya lo ha dicho la Sala en CSJ AL, 23 sep. 2009, rad. 32984, cuando manifestó que: Lo anterior es admisible, por ser un acto de gestión postulable sin necesidad de la asesoría de procurador judicial, donde no es dable pensar que se trate de una acción de litigar en causa propia, en virtud del mandato de la primera de las disposiciones anotadas y habida cuenta que el demandante tiene el poder de disposición del derecho litigado, debiéndose entender para este caso, que el desistimiento comprende el de cualquier recurso incluyendo el de casación, según lo prevé el mencionado canon procesal en sana hermenéutica.

Sobre esta temática, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil ha expresado: “(:….) En cuanto a la facultad de disponer el como poder genérico para extinguirlo mediante cesión (CPC, art. 60, inc. 2º) y otras formas (allanamiento, renuncia, etc.) o bien como poder particular para renunciarlo (en las pretensiones que lo envuelve) mediante desistimiento (CPC, art. 342, inc. 2º), es preciso observar que el estatuto procesal lo ha reservado de manera general al titular del mismo derecho, que obra como parte por su connotación prioritariamente sustancial, y excepcionalmente ha admitido que el apoderado lo ejercite, no a nombre propio (pues no es el titular del derecho) sino a nombre de la parte que representa, sólo cuando ésta, sin desprenderse del derecho sustancial en litigio, simplemente le otorga expresa facultad para desistir.

Luego, si la misma parte que obra en el proceso, en virtud de la titularidad del poder de disposición del, puede desistir del mismo, hay que entender que bien puede hacerlo, por conducto de apoderado, al otorgarle facultad expresa para ello, o bien que también puede hacerlo directamente, tanto en ausencia de todo apoderado (v.gr. muerte, renuncia, etc.) o de apoderado sin facultad expresa para desistir, así como en los casos en que teniendo apoderado para desistir, independientemente de éste (con, sin, o en contra de su consentimiento), procede a desistir directamente de su proceso, siempre que se trate de un plenamente capaz (que lo son todos, salvo excepción legal) (CPC, arts. 342 y 343)”.

(CSJ, Cas. Civil, sent. oct. 2/92. M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta). (Subrayado fuera del texto). Expuestas así las cosas, la solicitud de desistimiento presentada por el recurrente era procedente en los términos reseñados y no hay lugar a variar la decisión adoptada. En consecuencia, se rechazará la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte recurrente.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la parte recurrente FERNANDO VARGAS VIDAL, contra el auto de 4 de marzo de 2015. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6