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AL853-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL853-2023 Radicación n.°95803 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL MAGDALENA (CAJAMAG) y la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte opositora, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NELLY VICTORIA BERMÚDEZ CAMPIS contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL MAGDALENA (CAJAMAG).

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia de 11 de mayo de 2022 el Tribunal Superior de Santa Marta concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por ello se remitió el expediente a esta Corporación para su trámite. Radicación n.°95803 SCLAJPT-06 V.00 2 Por reparto de 7 de octubre de 2022, el recurso extraordinario de casación le correspondió a este despacho, estando pendiente para su admisión, la parte opositora allegó memorial solicitando le sea concedido el beneficio de «amparo de pobreza».

Así, señaló: […] Muy respetuosamente me dirijo a usted, Honorable Magistrado, con el fin de solicitarle AMPARO DE POBREZA, ya que no tengo los recursos económicos para asumir los gastos del PROCESO LABORAL RECURSO EXTAORDINARIO DE CASACIÓN en caso que el fallo no resulte a mi favor. Hago esta afirmación de no tener los recursos económicos bajo la gravedad del juramento.

II. CONSIDERACIONES Frente a la procedencia de la figura del amparo de pobreza, se debe traer a colación el nuevo criterio de la Sala establecido en la decisión CSJ AL2871-2020, en el que se indicó: Nueva línea de pensamiento de la Sala Laboral Al abordar el estudio general de la institución en estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CGP, aplicable por emisión del 145 del CPTSS, se puede conceder el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Dicho instrumento procesal es garantía del derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 2 del precepto 42 del CGP, que ordena al Juez hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del Radicación n.°95803 SCLAJPT-06 V.00 3 trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda impedir a alguno de estos a intervenir en esta clase de juicio.

De igual manera, es oportuno recordar que el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, no solo para solicitar y controvertir las pruebas sino también para interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.

Por regla general dicha intervención se debe realizar a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. En ese orden, la falta de capacidad para asumir los costos de un abogado para ser representado dentro de un proceso judicial sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia o la de las personas a quienes por ley se debe alimentos, no puede representar un impedimento para ejercer el derecho de defensa en cualquier clase de proceso, ni es válido imponer cargas excesivas o ritualismos que impidan acceder al amparo por pobre que establece la ley para quienes lo requieran.

Ciertamente el legislador en el Código General del Proceso no impidió su utilización en el recurso extraordinario de revisión ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 152, lo cual no es cosa distinta a hacer efectivo el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.

Lo que impone una mayor exigencia probatoria es para quien solicite la terminación del amparo, pues en este caso debe aportar las pruebas que desvirtúen la condición del amparado, tal como se deriva del canon 158 del estatuto adjetivo. Aquí y ahora, cabe anotar que el artículo 162 del CPC disponía que el auto que negara el amparo de pobreza era apelable, e inapelable el que lo conceda.

El canon 153 del CGP derogó la posibilidad de recurrir dichas providencias, lo cual se explica por cuanto en la reforma introducida por esta última, hizo prácticamente inaplicable negar el amparo pues al efecto basta la simple manifestación bajo juramento de encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 151 y, como ya se dijo, solamente cuando haya oposición, la contraparte deberá aportar los medios de convicción para demostrar que el solicitante no es beneficiario del amparo o faltó a la verdad.

De lo anterior, se deriva que no resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás Radicación n.°95803 SCLAJPT-06 V.00 4 asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.

Por otra parte, es cierto que en el proceso laboral rige el principio de gratuidad como lo prevé el artículo 39 del CPTSS, no obstante, esa garantía no opera de manera general, tal como en varias ocasiones lo ha estudiado la Corte Constitucional, entre otras, en las providencias CC T-522/94, CC C-1512/00 y CC C-102/03, sino solamente en los casos allí previstos «impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales», luego las expensas, honorarios y otros gastos no quedan allí comprendidos, de ahí la importancia de la figura del amparo de pobreza en los procesos que se adelantan ante esta especialidad.

En conclusión: si no hay norma expresa que impida el uso del mecanismo del amparo de pobreza en el trámite del recurso extraordinario de revisión o de la acción de revisión en materia laboral; que no hay lugar a tramitar un incidente para su concesión y, como consecuencia, si el legislador no previó recurso alguno contra la decisión que niega dicha garantía, no subsiste impedimento y no es posible limitarlo para que se otorgue en el trámite de este medio de impugnación ante esta Corporación, cuando se solicite en los términos del artículo 151 del CGP.

De esta manera se rectifica el criterio de la Corte, en lo atinente a que es procedente el amparo de pobreza en la acción de revisión. En ese orden, como quiera que la petición la hace la parte interesada y, manifestó bajo la gravedad de juramento, su imposibilidad económica para asumir los gastos de este trámite extraordinario, afirmación que por sí sola, satisface las previsiones contenidas en el artículo 151 del Código General del Proceso.

Resulta evidente que se abre paso a la solicitud en tal sentido, cuyo efecto no es otro que eximirle al Radicación n.°95803 SCLAJPT-06 V.00 5 pago de cauciones, expensas y al hecho de no ser condenada en costas, si ello ocurriere. En consecuencia, se procederá a conceder el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte opositora. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Es admisible el presente recurso de casación, córrase traslado a la parte recurrente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla SEGUNDO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte opositora, para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°95803 SCLAJPT-06 V.00 6 Presidente de la Sala Radicación n.°95803 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 4 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°064 la providencia proferida el 15 de febreros de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 10 de mayo de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL MAGDALENA (CAJAMAG) SECRETARIA___________________________________ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 95803 Acta 05 Referencia: demanda promovida por NELLY VICTORIA BERMÚDEZ CAMPIS contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL MAGDALENA - CAJAMAG.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, pues si bien compartí el criterio acogido por la Corporación en la providencia que se invocó como sustento de la decisión adoptada en el presente asunto, CSJ AL2871- 2020, relativa a conceder el amparo de pobreza, me permito apartar por las siguientes razones: En el presente asunto se tiene, que el único argumento expuesto por la recurrente para solicitar el amparo de pobreza, lo constituye: «no tengo los recursos económicos para asumir los gastos del PROCESO LABORAL RECURSO EXTAORDINARIO Rad. 95803 Salvamento de Voto 2 DE CASACIÓN en caso de que el fallo no resulte a mi favor».

Afirmación que hiciera bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, se advierte que la recurrente actúo en las instancias asistida de un profesional del derecho, quien por demás formuló el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Bajo el anterior panorama, considero que la finalidad, el objetivo, así como la protección del bien constitucional que se busca con el otorgamiento del amparo de pobreza, no se configuran cuando en casos como el presente, quien solicita ser beneficiario de la referida figura jurídica ha contado con los recurso necesarios para acceder a la administración de justicia y soportar las cargas pecuniarias que ello supone a lo largo de todo el proceso judicial, sin que, tal situación, represente un menoscabo para su sostenimiento y el de quienes dependen económicamente de él, excepto cuando se ve enfrentado a la resolución del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual puede tener que llegar a sufragar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y las costas, en caso de que la decisión le resulta desfavorable.

Así las cosas, en mi prudente juicio, el amparo de pobreza solo debe concederse cuando, se está ante «situaciones extremas», lo que supone que el usuario del aparato judicial se «vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo Rad. 95803 Salvamento de Voto 3 interés», pues de lo contrario se configuraría un menoscabo al aparato judicial que iría en desmedro del interés general de todos los asociados.

En esa medida considero, que es contradictorio conceder el amparo de pobreza, única y exclusivamente para que sea exonerado de la condena en costas en casación, cuando la recurrente viene siendo representada por un profesional del derecho, en tanto que esa es la razón de ser de dicha figura, pues la exoneración del pago de cauciones, costas, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, es un aspecto consecuencial de aquel, mas no la petición principal, como parece entenderlo la mayoría de la Sala.

De ahí que la solicitud de amparo, no puede estar circunscrita única y exclusivamente a que se le exima de esos gastos, sino que esto último es la consecuencia de habérsele nombrado a un abogado que lo represente, precisamente para materializar su objeto, garantía del derecho fundamental a la igualdad de las partes y el acceso a la administración de justicia. Considero, que esta decisión abrirá las puertas para que, a futuro, quien quiera que se le exonere de costas y gastos en el recurso de casación, acuda a esta figura jurídica con ese único propósito, y no para que se le designe apoderado, fin principal de la referida institución jurídica.

En los anteriores términos, dejo consignado mi Rad. 95803 Salvamento de Voto 4 salvamento de voto. Fecha ut supra,