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AL8525-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51335 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL8525-2017 Radicación n.° 51335 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante opositora, de declaratoria de nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida en el recurso de casación promovido por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP, en el proceso que instauró en su contra RODULFO PATIÑO SOLER.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, esta Sala resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por el opositor en contra de la recurrente y en sede de instancia confirmar la decisión del a quo, tras considerar que el ad quem incurrió en los errores de hecho que le endilgó la censura, en aplicación de reciente precedente de la Sala de Casación Laboral.

La apoderada del demandante opositor, presentó memorial en la Secretaría Adjunta de la Sala, el 11 de septiembre de 2017, solicitando la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia y que se remita el proceso a la Sala permanente, por considerar que existió un cambio de jurisprudencia, con el que se infringió el art. 2° de la Ley 1781 de 2016 y lo dispuesto en los numerales 1 y 7 del art. 133 del CGP.

Como fundamento de su solicitud, expresó que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala «[…] en el sentido de que en los casos donde ha existido controversia acerca del no cumplimiento de la edad de parte del trabajador, para acceder a la pensión, y el Tribunal la ha desatado a favor del trabajador, NO SE HAN CASADO LAS SENTENCIAS contra las cuales se ha interpuesto recurso»; que el cambio de jurisprudencia genera nulidad, que significa la pérdida de competencia de la Sala de Descongestión. Citó algunos casos en los que, según adujo, el mismo apoderado presentó demandas defectuosas «[…] como la que dio origen a este asunto, pretendió que se quebraran las mismas mediante alegaciones propias de un recurso de apelación, más no propias de un recurso de casación», indicando que, en esos, no se casaron las sentencias.

Igualmente, refirió las providencias CSJ SL 37464, 1 jun. 2010, SL 24485, 24 feb. 2005 y SL7256-2015, como jurisprudencia desconocida por la Sala al resolver el asunto. II. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar, que la Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, creó cuatro salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función principal es tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral, lo que incluye proferir la decisión de remplazo, actuando de manera independiente.

El parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, prevé que cuando la correspondiente Sala de Descongestión considere procedente cambiar o crear jurisprudencia, el expediente debe ser remitido al despacho de origen con el respectivo proyecto para que sea resuelto en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fueron replicadas en el artículo 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que reza: Artículo 26.

Función, delimitación y competencia de las salas de descongestión. Las salas de descongestión actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que incluye proferir la decisión de reemplazo. Los magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no tendrán funciones administrativas.

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida.

Atendiendo a lo previsto en las citadas normas, como lo aduce el solicitante, no es permitido a esta Sala de Descongestión, en un determinado asunto, cambiar la jurisprudencia o crear una nueva, pues con ello excedería el límite de su competencia, lo que podría, además, generar una nulidad en la actuación. Pese a lo anterior, verificado el sustento de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante-opositora, así como la sentencia de casación, la de reemplazo y las piezas procesales que dan lugar a ella, esto es, la demanda de casación, el escrito de oposición y la decisión de segunda instancia, encuentra esta Sala que no sobrepasó los límites de su competencia, que en modo alguno constituye la decisión un cambio de jurisprudencia o la creación de una nueva, pues se acogió en su integridad el precedente más reciente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares, si no idénticas connotaciones, citado en la respetiva decisión, sentencia CSJ SL609-2017.

A igual criterio se ha dado aplicación, en las sentencias CSJ SL2478-2017, SL6107-2017, de la Sala permanente, SL13797-2017, SL14972-2017 y SL15851-2017, de las Salas de Descongestión, precisándose de manera reiterada, que los requisitos para causar la pensión de jubilación convencional, por regla general, deben cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, para efectos de que sea aplicable la disposición convencional, salvo que la misma convención extienda sus efectos a situaciones que se verifiquen con posterioridad a la terminación de los contratos de trabajo, esto es, que expresamente se establezca que la prestación puede causarse con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, lo que no ocurrió en este caso y que fue el argumento fundante de la sentencia de casación cuestionada.

En torno a las decisiones tomadas por la Sala, en los procesos que se relacionaron en la solicitud de nulidad, sin número de sentencia o radicado, así como a los presuntos defectos en las respectivas demandas, se desconocen las características de esos asuntos y los motivos de decisión. En el que fue puesto a consideración de esta Sala, se hizo expresa referencia al defecto técnico de la demanda y su condición de superable, de conformidad con la flexibilización del recurso, por cuanto cumplía con las condiciones mínimas para el estudio de fondo del cargo formulado por la vía indirecta, con particularidades propias, sin que haya lugar en este punto, a consideración adicional.

Por lo expuesto, reitera la Sala que no se desconoció lo normado en la Ley 1781 de 2016, ni en el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, la nulidad propuesta, no tiene vocación de prosperidad. Por último, se ordenará dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, que ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del demandante RODULFO PATIÑO SOLER, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, para la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00