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AL8523-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 76068 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL8523-2017 Radicación n.° 76068 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a estudiar la demanda que sustenta el recurso de casación y la solicitud presentada por la Vicepresidente de Administración Fiduciaria y representante legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR del PAR E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta LUZ ELLY ATEHORTUA MONCADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUAGRARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Luz Elly Atehortua Moncada interpuso demanda ordinaria laboral contra las entidades antes mencionadas, con el fin de que se ordenara el pago del aumento salarial convencional correspondiente hasta la fecha de su retiro, con la consecuencial reliquidación de prestaciones sociales, convencionales y vacaciones; aunado a lo anterior al pago de la pensión de jubilación, intereses de mora e indexación de las anteriores sumas.

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 29 de mayo de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Posteriormente, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primer grado, y adicionó la absolución en cuanto al aumento salarial, cesantías retroactivas y pensión de jubilación convencional.

El apoderado de la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha decisión, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación mediante auto del 15 de febrero de 2017. Luego de ejecutoriada la anterior providencia se recibieron los siguientes memoriales: i) Escrito obrante a folios 7 a 53 del cuaderno de la Corte, la parte recurrente presenta demanda que sustenta el escrito de casación; ii) renuncia de la apoderada de la ESE Rafael Uribe Uribe (Fl.5); iii) memorial suscrito por el Director Técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social en el cual otorga poder especial al abogado Alexander Córdoba Londoño (fl. 57-72); y iv) solicitud de desvinculación del proceso de la Fiduprevisora S.A., suscrito por la Vicepresidente de administración Fiduciaria y Representante Legal de la misma, en razón de la cesión del contrato de fiducia al Ministerio de Salud y Protección Social (Fl. 74-86), así mismo revoca poder a su apoderada judicial.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala resolver los siguientes asuntos: (i) calificar la demanda de casación presentada; (ii) proveer respecto de la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S.A y (iii) resolver sobre el reconocimiento de personería y renuncia al poder, en los siguientes términos: i. Demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación. Una vez revisada la demanda presentada por la parte actora, la Sala encuentra que la misma cumple con los requisitos establecidos en art. 90 del CPT y SS, en concordancia con el art. 63 del Decreto 528 de1964, de modo tal que se admitirá la misma y se ordenara el traslado correspondiente a los opositores. ii.

Solicitud de desvinculación del proceso. Con respecto a la solicitud presentada por la representante legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la Sala advierte que si bien mediante otrosí nº. 12 del 30 de septiembre de 2016, al contrato de fiducia mercantil n.° 018 de 2008), celebrado entre la peticionaria y la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE -el cual fue cedido al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, se pactó que la primera «quedará exonerada expresamente del manejo, seguimiento y administración de los procesos vigentes», lo cierto es que conservó las demás obligaciones del mencionado contrato, cuyo objeto consiste en la administración por parte de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE y el pago de las sentencias judiciales de naturaleza laboral y los honorarios de los abogados y los gastos judiciales, entre otros, con cargo a dichos recursos.

Aunado a lo anterior, ha dicho la Corte que el derecho de acción es la facultad con la que cuenta un individuo para acudir a los órganos jurisdiccionales, a fin de reclamar ante estos la solución de una controversia y alcanzar la efectividad de los preceptos legales, circunstancia que implica poder ejercitarla contra las personas o autoridades que los demandantes consideren que son los llamados al reconocimiento y pago de sus pretensiones.

Bajo tales circunstancias, observa la Sala que por solicitud del apoderado del demandante, la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. fue vinculada al proceso, en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta E.S.E. Rafael Uribe Uribe, de modo que no es posible acceder a la solicitud de desvinculación del proceso, precisamente en aras de garantizar sus derechos de acción, debido proceso y administración de justicia. Por ende, no se accederá a la solicitud presentada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. iii.

Reconocimiento de Personería y Renuncia del Poder. De conformidad al memorial obrante a folio 57 se reconocerá personería jurídica al profesional Alexander Córdoba Londoño como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social. De otro lado, en relación a la renuncia al poder de la doctora Myryam Lucia Martínez Marín apoderada de la Fiduprevisora S.A., observa la Sala que la misma no cumple con lo señalado en el artículo 76 del CGP, pues a pesar de que presentó su dimisión no acompañó a ella la comunicación realizada a su poderdante para tal fin, sin embargo como se observa en la petición realizada por la Fiduprevisora S.A. (Fl. 74-86), tal entidad revoca el poder otorgado a su mandataria y «cualquier poder otorgado dentro del proceso en comento», razón por la cual se entenderá revocado dicho poder.

De otro lado, revisado el presente proceso en el Sistema de Gestión Siglo XXI, se observa que por un error involuntario se registró al Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como parte en el proceso, razón por la cual se ordenara su corrección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declárese que la demanda de casación presentada por la parte recurrente en este proceso, reúne los requisitos externos de ley. Por Secretaria córrase traslado a los opositores.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud formulada por la Vicepresidente de Administración Fiduciaria y representante legal de la parte opositora FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A.

TERCERO: Reconocer personería al abogado ALEXANDER CÓRDOBA LONDOÑO como apoderado del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

CUARTO: Téngase como revocado el poder otorgado a MYRYAM LUCIA MARTÍNEZ MARÍN como apoderada de la FIDUPREVISORA S.A.

QUINTO: ORDENAR por Secretaría se corrija lo correspondiente en el Sistema de Gestión Siglo XXI. Continuar con el trámite del presente recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2