CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78593 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL8522-2017 Radicación n.° 78593 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). LUZ MARINA URREA ERAZO vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) y EUFEMIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por Luz Marina Urrea Erazo contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de abril de 2017, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), proceso en el que se vinculó a Eufemia Hernández Martínez, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en art. 90 del CPT y SS, en concordancia con el art. 63 del Decreto 528 de 1964, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Luz Marina Urrea Erazo mediante apoderado promovió demanda ordinaria laboral en contra de los demandados, con el fin de que se le reconociera el pago de la pensión de sobrevivientes e incrementos legales a los que hubiera lugar, con ocasión de la muerte de su compañero permanente Luis Alejandro Mariño Ruiz, ocurrida el día 7 de mayo de 2011.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Laboral de Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, declaró que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, y condenó a la UGPP al pago dela misma, junto al retroactivo pensional desde la muerte de su compañero debidamente indexado, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción y absolviendo en lo demás; tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito de Cali, al surtirse el recurso de alzada propuesto por las partes, absolviendo a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
En lo que interesa al recurso de casación, el tribunal tuvo como fundamento que, con el material obrante en el expediente no se puede demostrar la convivencia de la demandante con el causante en los últimos cinco años, pues si bien se allegó una sentencia proveniente del Juzgado Décimo de Familia de Cali, en la cual se declara la unión marital de hecho entre estos dos, la misma hace tránsito a cosa juzgada relativa, debido a que en dicho proceso no se vinculó a la UGPP, debiéndose demostrar en el presente proceso tal requisito -lo cual no aconteció-.
Contra la sentencia del juez de alzada, el apoderado de la demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 15 a 16 del cuaderno de la Corte), la recurrente solicitó: […] Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con fecha del 23 de mayo de 2017 y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali con fecha de 13 de septiembre de 2016.
Con tal propósito formuló una acusación, de la siguiente manera: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia No 172 del 23 de mayo de 2017 del tribunal Superior de Cali Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial y falta de apreciación de determinada prueba, concretamente por la violación del literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 art 13 por interpretación errónea, cuando la casacionista a lo largo del proceso de declaración de unión marital de hecho y en proceso ordinario laboral de primera instancia que me fue favorable logró demostrar con pruebas documentales y testimoniales que si era la compañera permanente del causante en el transcurso de los últimos cinco años continuos con anterioridad a su muerte pruebas de las cuales el tribunal no tuvo en cuenta ni las valoro como tal a lo contrario que considero el tribunal en sala laboral que se basó en declaraciones extra juicios (sic) que fueron tachadas por falsas por parte de la aquí casacionista y que en su momento no fueron ratificadas en audiencia pública por los ahí declarantes, y para nada tomo en cuenta las pruebas aportadas por mi representada dejando una sentencia de un juzgado de familia sin valor, la cual fue confirmada por el mismo tribunal de la sala de familia sin ningún efecto jurídico motivo por el cual se da esta casación. II.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en tanto se ha señalado en forma reiterada que esta clase de demandas no sólo debe ajustarse a los presupuestos establecidos en las normas procesales que la regulan, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, a efectos de que se pueda estudiar de fondo.
En efecto, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Ahora bien, revisado la demanda, encuentra la Sala, que en la misma no se determina si el ataque a la sentencia del Tribunal, se dirige por la senda estrictamente jurídica (vía directa) o si por el contrario la misma es relativa a elementos facticos o probatorios del proceso (vía indirecta), impidiendo de esta manera el estudio del mismo, pues recae en el recurrente la carga de determinar la modalidad en la cual considera que fue trasgredida la norma sustancial por parte del Tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior, y en un ejercicio de flexibilización por parte de esta Corporación, podría entenderse que la vía escogida por el recurrente es la indirecta -en razón a que en el desarrollo del cargo solo hace referencia a circunstancias de orden factico-, sin embargo, tampoco podrían examinarse los alegatos allí contenidos, pues no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates, contrario sensu se observa que el censor solo reseña de modo genérico que « con la pruebas documentales y testimoniales » se demostraba la convivencia con el causante, sin hacer esfuerzo alguno por indicar los preceptos antes mencionados.
En este punto, es necesario resaltar lo indicado por esta Sala en auto AL1932-2017, en el cual se afirmó: […] No sobra señalar, que este medio de impugnación no le otorga a la corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Por lo anterior, y en atención a que el censor no cumplió con los deberes que le impone la regulación del recurso extraordinario de casación, pues presenta una argumentación que más que una demanda de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, la Corte declarará desierto el recurso extraordinario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2017, en el proceso ordinario adelantado por LUZ MARINA URREA ERAZO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) y donde fue vinculada EUFEMIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 2 SCLAJPT-05 V.00