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AL852-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL852-2024 Radicación n.° 100077 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ - META y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIDIER RINCÓN RAMÍREZ contra ISMOCOL S.A. y, solidariamente, contra la sociedad OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A. I.

ANTECEDENTES Didier Rincón Ramírez instauró demanda ordinario laboral en contra de Ismocol S.A. y, solidariamente, contra Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., con el fin de que se declarara, entre otras cosas, que Ismocol S.A. y Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., la primera en calidad de Contratista y, la segunda, en calidad de Contratante, se Radicación n.° 100077 SCLAJPT-06 V.00 2 suscribieron y ejecutaron los contratos n.° 7202076 y 7204961; que el demandante prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo con la empresa Ismocol S.A.; que el convenio laboral suscrito el 23 de marzo de 2014 le fue terminado el día 29 de junio de 2017 de manera unilateral y sin justa causa comprobada por parte del empleador, sin que se le hubiera pagado la correspondiente indemnización; que durante toda la vigencia de la relación laboral los aquí demandados le adeudan horas extras, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, cesantías causadas al 31 de diciembre de cada año, ajuste de las prestaciones sociales legales y el reconocimiento, pago y ajuste de las prestaciones extralegales y bonificaciones; por lo que pide la condena al pago de las mismas y de las costas judiciales y agencias en derecho.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, el cual, por proveído del 11 de marzo de 2021, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ordinaria a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 90 del CGP y del artículo 5.° del CPTSS, pues adujo: 1) El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.”; así pues, revisado el acápite correspondiente, encuentra el Despacho que el lugar elegido por la parte activa para efectos de competencia fue el domicilio del demandado, siendo aquel la ciudad de Bogotá conforme se aprecia en el acápite de notificaciones y certificados de existencia y representación. Radicación n.° 100077 SCLAJPT-06 V.00 3 Remitidas las diligencias, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 13 de diciembre de 2021, declaró no ser competente para conocer del asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 5.º del CPTSS concluyó que: […] Observa el Despacho que la libelista en el numeral DÉCIMO PRIMERO de los hechos de la demanda (ver fol. 4), frente al lugar de la prestación del servicio, señaló: “El lugar de prestación de servicios fue Puerto Gaitán –estación bombeo Rubiales- (EBR)”; de igual forma, frente al domicilio del domicilio del demandado, sabido es, que este corresponde a la ciudad de Bogotá, conforme se indica en la demanda (acápite de notificaciones – ver fol. 20) y de lo que se corrobora en los correspondientes Certificados de Existencia y Representación Legal de las sociedades convocadas a juicio (ver fl. 1109 a 1127 y 1128 a 1139).

Ahora, habida consideración que la libelista, precisa, que “… la elección del demandante para la competencia territorial fue el último lugar donde se prestó el servicio y no el domicilio de los demandados.”; es claro, para este Despacho que el asunto ha de ser conocido por el Juzgado Segundo (2) Promiscuo del Circuito de Puerto López, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5° del C.P.T.S.S.: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.

En consecuencia, propuso la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta Corporación con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 14 y en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado Radicación n.° 100077 SCLAJPT-06 V.00 4 por el 7.º de la Ley 1285 de 2009 del CPT; corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el conocimiento corresponde al juez del domicilio del demandado, por lo tanto, se lo atribuye a Bogotá; por su parte, el Juzgado de esta última ciudad, asevera que se debe respetar la elección de la parte demandante quien optó por tramitar la demanda ordinaria en el lugar donde se prestó el servicio, esto es, Puerto Gaitán (Meta) y, por ello, expone como juez natural al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).

Para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, es necesario aplicar el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». También, al tenor del artículo 14 ibidem, se prevé que cuando en un mismo asunto concurran varios, eventualmente, múltiples jueces tendrían competencia Radicación n.° 100077 SCLAJPT-06 V.00 5 territorial para conocer del caso, y la parte promotora del litigio cuenta con la facultad de optar por cualquiera de ellos en virtud del «fuero electivo» (CSJ AL1115-2023, CSJ AL567- 2023, CSJ AL5455-2022, entre otras).

Ahora bien, revisado el expediente, se constata que el demandante indicó en el hecho décimo primero de la demanda (f.°5) que el último lugar de la prestación del servicio fue Puerto Gaitán (Meta), no obstante, se evidencia que en el acápite de «competencia, procedimiento y cuantía» de la demanda, el convocante indicó que: «-Es usted competente señor Juez, en razón del domicilio de la parte demandada»-; sin embargo, decidió presentar el libelo en Puerto López (Meta).

Esta Sala, en providencia CSJ AL841-2013, reiterada en proveídos CSJ AL2677-2018 y CSJ AL1203-2022, enseñó que: (…) Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda (…).

Así las cosas, se tiene que el domicilio principal de la empresa demandada ISMOCOL S.A. es Bogotá, esto, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente digital. Por otro lado, se avizora que el último lugar en donde se presentó el servicio fue en Puerto Gaitán (Meta), que hace parte del circuito judicial de Radicación n.° 100077 SCLAJPT-06 V.00 6 Puerto López, situación que se afirma en el hecho décimo primero del escrito genitor.

En ese orden de ideas, se evidencia que en el presente asunto la parte accionante se encontraba facultada para adelantar el presente asunto en Puerto López (Meta) o en Bogotá y que, en el marco de su «fuero electivo», se decidió por la primera ciudad al radicar la demanda. Por consiguiente, se concluye que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) es el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos; asimismo, se le informará de ello al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Por último, en vista de que el auto que rehusó la competencia data de diciembre de 2021, y solamente fue enviado a esta Corporación en septiembre de 2023, sin que se observe motivo alguno que justifique tal demora, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame la atención al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y lo conmine para que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia en estos casos para evitar perjuicios a los usuarios de la administración de justicia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100077 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral incoado por DIDIER RINCÓN RAMÍREZ contra ISMOCOL S.A. y, solidariamente, contra la casa matriz o principal de OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FAAE05721347CA59E4001A5DA2134BCD7E2E3A2B95D2B5E6C42F875107333B5C Documento generado en 2024-03-11