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AL8519-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 79070 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL8519-2017 Radicación n.° 79070 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cali y Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ESTHER JULIA CASTAÑEDA CALERO en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, la señora Esther Julia Castañeda Calero, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con el fin de que se ordene el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios, prestación que fue reconocida por la entidad demandada mediante resolución GNR 134672 del 24 de abril de 2014, en la que se ordena el pago de la pensión vitalicia de vejez; inconforme con la fecha desde cuando se le concedió ese derecho por parte de –COLPENSIONES-, la actora interpone recurso de apelación por considerar que es desde septiembre de 2011 que se le debe otorgar su pensión, pues para esa calenda ya cumplía con los requisitos de edad y semanas mínimas; el recurso es resuelto por la entidad mediante resolución GNR – 371076, en la cual se dispuso modificar la inicialmente nombrada, y reliquidar la misma, acto administrativo que fue notificado a la demandante en la ciudad de Cali.

El 07 de octubre de 2016, la actora solicitó a -COLPENSIONES- el reconocimiento del retroactivo pensional, pero el 31 de octubre de 2016 la entidad con sede en Bogotá expide la resolución GNR- 325373 en la que se niega dicha pretensión, siendo notificada esta en la ciudad de Cali. Inconforme con lo allí decidido, la actora interpone demanda ordinaria laboral ante el Juez Laboral del Circuito de Cali; el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de esa ciudad, quien mediante auto de fecha 06 de marzo de 2017 rechazó la demanda, y ordenó remitir el expediente al Juez Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle, por considerar que: (…) la competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se asignan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, teniendo en cuenta el artículo antes mencionado, se observa en el expediente que las reclamaciones administrativas, han sido efectuadas y notificadas en la ciudad de Buga – Valle, ciudad en la cual la entidad demandada reconoció la pensión de vejez al demandante, lo anterior también se fundamenta en los documentos anexos visibles de folios 6 al 17 del expediente, razón suficiente para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 del C.P. del T. y SS.

Modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. Por lo anterior y en estricta sujeción a dicho referente legal, el demandante tiene, en principio, la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto, el lugar donde haya adelantado la reclamación administrativa. Mencionado lo anterior, consideró el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cali que como fue la ciudad de Buga Valle, donde se surtieron las peticiones administrativas y donde le fue reconocida la pensión de vejez, es el juzgado de ese municipio el que debe tramitar la presente demanda, por lo que ordenó remitir el expediente a esa ciudad.

Por reparto, la litis fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, quien también declaró no ser competente para conocer el asunto de marras, ordenando que el expediente fuera remitido a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (folios 32 y 33), decisión que se fundamentó así: (…) en atención a que la Resolución GNR 371076 de octubre de 2014, vista a folios 13 a 17, notificada en la ciudad de Buga, folio 12, dispuso reliquidar la pensión de vejez de la hoy demandante, ESTHER JULIA CASTAÑEDA, sin embargo, lo que originó la presentación de la demanda de la referencia es el pago del retroactivo al que dice tener derecho la demandante, retroactivo que fue negado a través de la Resolución GNR 325373 del 31 de octubre 16 de 2016 y la cual fue notificada en la ciudad de Cali, folio 18, así las cosas, para este Juzgado, la reclamación del derecho aquí debatido se surtió en la ciudad de Cali.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que (…) «En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cali y Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle, consideran no ser los competentes para conocer el asunto, pues el primero aduce que las reclamaciones y donde se otorgó la pensión de vejez fue en la ciudad de Guadalajara de Buga y es quien tiene la competencia, mientras que el segundo, sostiene que por el hecho de haber sido notificada la accionante en la ciudad de Cali, de la Resolución que niega el pago del retroactivo, es el juzgado de dicha ciudad quien debe asumir el conocimiento de la demanda.

Conforme lo afirman los despachos en colisión, según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral, como es el caso de la accionada, se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, como regla general la parte actora tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, en el caso que ocupa la accionante interpuso la demanda laboral en la ciudad de Cali, advirtiendo esta Sala que la sede de –COLPENSIONES- de esa ciudad no es la sede principal y que allí solo efectuó la notificación del trámite de reliquidación que originariamente fue iniciado en la ciudad de Guadalajara de Buga, por lo que debe ser esta última, donde radica la competencia para tramitar la demanda.

Así las cosas, y como obra en el expediente la reclamación del recurrente a -COLPENSIONES- se surtió de forma preliminar en la ciudad de Guadalajara de Buga, será el juez de esa localidad el llamado a resolver el presente libelo. Por las anteriores razones, existe certidumbre de que la competencia del presente asunto la debe asumir el Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cali y Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, en el sentido de declarar que, al segundo de ellos, le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por ESTHER JULIA CASTAÑEDA CALERO en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cali y Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga.

TERCERO: REMITIR el expediente al juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8