Radicación n.° 78127 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL8513-2017 Radicación n.° 78127 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAMON EMIRO DELGADO TRIGOS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), de fecha 12 de Diciembre de 2016, en el proceso que promueve contra CEMENTOS ARGOS S.A. y RESPIL LTDA INGENIERIA, CONSTRUCCIONES E INTERVENTORIAS.
I.
ANTECEDENTES Ramón Emiro Delgado Trigos demandó a Cementos Argos S.A. y Respil Ltda ingeniería, Construcciones e Interventorías para que fuera declaradas solidariamente responsables del pago de aportes a la seguridad social integral, con sanción moratoria e indexación, como consecuencia de una relación laboral con las accionadas, en el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2006 al 31 de octubre de 2010.
El proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo Sucre, el cual dicto sentencia el 26 de noviembre de 2015, en el que resolvió: declaró el contrato de trabajo, terminado de manera unilateral e injusta y estimó solidariamente responsable a la demandada Cementos Argos respecto de las obligaciones laborales pretendidas, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y declaró no probadas las demás excepciones de mérito planteadas por la demandada Cementos Argos S.A; se condenó a esta última a pagar solidariamente al accionante la suma de $29. 677.916.65 por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero por vacaciones, salarios insolutos, indemnización por despido injusto, y el pago de aportes en salud y pensión correspondiente al tiempo de servicios y, finalmente, la sanción moratoria correspondiente a $83.333.00 diarios, a partir del 31 de octubre de 2010 hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se produzca si fuere inferior a 24 meses; las costas las impuso a las integrantes de la parte pasiva.
Al resolver la apelación de Cementos Argos S.A., en sentencia de 12 de diciembre de 2016, el Tribunal dispuso: «(…)
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 26 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, DECLARAR que no existe responsabilidad solidaria entre Cementos Argos S.A. y Respil Ltda.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente los numerales cuarto, quinto, sexto y octavo de la parte resolutiva de la citada sentencia y, en segundo lugar ABSOLVER a Cementos Argos S.A. de las condenas entre ella impuestas en dichos numerales.» Inconforme el actor interpuso recurso extraordinario de casación el 24 de enero de 2017, y admitido por esta Sala de la Corte el 02 de agosto de 2017, advirtiéndose que la correspondiente demanda se presentó el 11 de septiembre siguiente.
En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala que: «(…) La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE LA SENTENCIA POR EL SUSCRITO ACUSADA, emanada de la Sala Civil Familia Laboral del tribunal Superior del distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) con fecha 12 de Diciembre de 2016, en lo atinente a declarar solidariamente responsable a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. representada por el señor Carlos Yepes Jiménez o por quien haga sus veces respecto de las obligaciones laborales pretendidas con ocasión del contrato de trabajo que vinculo al demandante RAMON EMIRO DELGADO TRIGOS; es por ello que le solicitó, con todo el respeto, a la Sala de Casación Laboral, que prospere el cargo demandado y en consecuencia se CASE esta demanda».
Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: «(…) Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) – Sala Civil Familia- Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificada por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Para su demostración expuso: Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley provine de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en un error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo.
Por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación de los artículos 4 y 10 del Código Sustantivo del Trabajo, por infracción directa de estas normas, por falta de apreciación de la prueba específica en el motivo de apelación de la sentencia de primera instancia y el tribunal hace un resumen de la apelación del demandado (sic) tomara la decisión de revocar el numeral segundo de la sentencia en el sentido de declarar que no existe responsabilidad solidaria entre CEMENTOS ARGOS S.A. Y RESPIL LTDA INGENIERIA, CONTRUCCIONES E INTERVENTORIAS y en el segundo revoca parcialmente los numerales, cuarto quinto y octavo de la sentencia y absolver a CEMENTOS ARGOS S.A. de las condenas contra ella impuestas.
Dentro del proceso quedo demostrado que hay solidaridad entre las empresas CEMENTOS ARGOS S.A. RESPIL LTDA INGENIERIA, CONSTRUCCIONES E INVENTORIAS tal como lo señalo el juez de primera instancia en el fallo de 26 de noviembre de 2015: se probó la existencia de una verdadera relación laboral con prevalencia del principio del derecho sustancial sobre formal con base en la prestación del servicio del actor entre el 17 de junio de 2007 y el 31 de octubre de 2010; así mismo se probó la solidaridad entre CEMENTOS ARGOS S.A. y RESPIL LTDA INGENIERIA, CONSTRUCCIONES E INTERVENTORIAS como usuaria del servicio.
Está demostrado que el demandante presto sus servicios a la sociedad SEMENTOS ARGOS S.A en el muelle de la sociedad portuaria Golfo de Morrosquillo suministrado por RESPIL LTDA INGENIERIA, CONSTRUCCIONES E INVENTORIAS. Con los testimonios de los señores Elmer de Jesús Donado Vargas y Deimy Montes rosa quienes afirman que efectivamente el demandante señor RAMON EMIRO DELGADO TRIGOS prestó sus servicios para RESPIL LTDA INGENIERIA, CONSTRUCCIONES E INTERVENTORIAS y quien se benefició de la labor u obra contratada fue CEMENTOS ARGOS S.A. sigla ARGOS S.A. en el muelle que esta tiene en la Sociedad Portuaria Golfo de Morrosquillo ubicado en el municipio de Santiago de tolú,; y quienes afirman conocer al doctor Enrique de la cruz – Jefe de talento Humano de cementos Argos S.A. y de quien el demandante recibía órdenes para realizar las funciones de embarque de cemento tipo exportación que es la actividad comercial principal de CEMENTOS ARGOS S.A. y así mismo recibía en las instalaciones del muelle las embarcaciones que venían cargadas con materia prima para CEMENTOS ARGOS S.A. que utilizaba la fabricación del cemento.
Si se observa con mucho juicio objetivo se desconoce el derecho reclamado con respecto a CEMENTOS ARGOS S.A. teniendo en cuenta que al existir una verdadera relación laboral con la empresa RESPIL LTDA INGENIERIA, CONSTRUCCIONES E INTERVENTORIAS y CEMENTOS ARGOS S.A. como empresa usaría del servicio porque así se demostró en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente en primera instancia, tal como lo establece el artículo 34 modificado por el decreto 2351 de 1995 en su artículo 3 que dice: “son contratistas independientes y, por tanto, como verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraen la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicio en beneficio de terceros por un precio determinado asumiendo todos los riesgos, para realizar por sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. 1.
Será responsable solidariamente con el contratista por el valor de los salarios e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista la garantía del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior.
Fundamento este recurso de casación, en que a pesar de reconocerse un derecho concedido en primera instancia y modificado en segunda instancia en el sentido de que se desvincula a CEMENTOS ARGOS S.A. de la solidaridad lo que conlleva a vulnerarse el principio de igualdad ante la Ley, se viola el DEBIDO PROCESO. Con esta demanda me permito llegar ante esta Honorable Sala de Casación Laboral, para señalar, que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) Sala Civil familia Laboral, no debió desvincular de la solidaridad a CEMENTOS ARGOS S.A. ya como ha quedado demostrado en reiteradas ocasiones y en el fallo de primera instancia quedo demostrado que quien se benefició de la labor u obra contratada fue CEMENTOS ARGOS S.A. El objeto social de CEMENTOS ARGOS S.A. se refiere a la explotación de la industria del cemento y a la producción de mezclas de concreto y de cualesquier otros materiales u artículos a base de cemento; cal o arcilla; la adquisición y la enajenación de minerales aprovechables en la industria del cemento, así como también la adquisición, explotación y enajenación de materias primas, maquinarias y enseres propios.
Así mismo la empresa podrá desarrollar y explotar toda clase de actividades comerciales en sus instalaciones portuarias, así como contratar con particulares el uso de las mismas, la prestación del descargue de almacenamiento en puertos y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria lo mismo que actuar como contratista, constructor o consultor.
El objeto social de RESPIL LTDA INGENIERIA E INTERVENTORIAS es el desarrollo de toda actividad (sic) desarrollada con la ingeniería civil y arquitectura en lo referente a la construcción, mantenimiento y realización de edificios, urbanizaciones, puentes y carreteras. La empresa podrá ser operador portuario con las siguientes actividades específicas, todo lo relacionado con el cargue y descargue podrá realizar diseños e interventorías con entidad públicas y privadas.
El Tribunal superior del distrito de Sincelejo (sucre) sala civil Familia – Laboral manifiesta en sus consideraciones que no puede asegurarse con certeza el objeto social de CEMENTOS ARGOS S.A. sea igual al de RESPIL LTDA INGENIERIA E INTERVENTORIAS, que en este caso aparece probado que CEMENTOS ARGOS S.A. realice la labor de un operador portuario ya que para ello sería indispensable la autorización del Ministerio del Transporte según lo previsto en la Ley 1 de 1961; manifestación que es errada teniendo en cuenta el objeto social der ambas empresas; en primer lugar haciendo un resumen como se mencionó anteriormente CEMENTOS ARGOS S.A. puede hacer contratos para la prestación del servicio de cargue y descargue de almacenamiento en puertos y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria lo mismo que actuar como contratista, constructor y consultor, interventor, diseñador o proyectista de obras civiles y el OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA CONTRATADA RESPIL LTDA INGENIERIA, CONSTRUCCIONES E INTERVENTORÍAS como antes se dijo pude desarrollar actividades en la ingeniería civil y arquitectura así como operador portuario en lo relacionado con cargue y descargue.
El Tribunal no puede decir que no aparece probado que CEMENTOS ARGOS S.A. realice la operación de un operador portuario y precisamente con la declaración de los testigos se pudo demostrar que existe una relación comercial ante ambas tal como lo señalo el juzgador de primera instancia. Saludable es resaltar la sentencia de 27 de abril de 1977, sala de casación Laboral, sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).
“ Interesa también hacer notar que conforme está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no es buscar la verdad del proceso y de acuerdo con ella juzgar el litigio que enfrento a las partes sino establecer la legalidad de la sentencia.” (Subrayamos).
Se pretende que la Sala de Casación Laboral de Honorable Corte Suprema de Justicia se pronuncie a favor de mi representado, que se CASE el fallo demandado, por el cargo único formulado que tiene fundamentos legales y fácticos para que entre a operar en contraposición con lo decidido en la segunda instancia en lo atinente a declarar solidariamente responsable a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. representada por el señor Carlos Yepes Jiménez o por quien haga sus veces respecto de las obligaciones laborales pretendidas con ocasión del contrato de trabajo que vinculo al demandante RAMON EMIRO DELGADO TRIGOS; es por ello que le solicito, con todo el respeto, a la Sala de Casación Laboral, que prospere el cargo demandado y consecuencia se CASE esta demanda».
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS, como pasa a explicarse. En el alcance de la impugnación solo se reprocha la determinación de segundo grado pero nada se dice sobre la pretensión del recurrente, después del quebrantamiento, ni hace alusión alguna a la actividad judicial que esta Corte haría en remplazo.
La demanda carece de proposición jurídica, pues aunque acude a dos preceptos el 4 y el 10 del Código Sustantivo del Trabajo que se refieren a la naturaleza de los servidores públicos y a la igualdad de los trabajadores, estos, al corresponder a principios generales del derecho laboral no son suficientes por si solos, para edificar un yerro jurídico o fáctico, pues si bien son pilares del ordenamiento, no son los únicos que se deben utilizar para resolver la controversia.
No es que se trate de retornar a la vieja concepción de proposición jurídica completa, que fue superada con normas posteriores del recurso extraordinario y, además, con la jurisprudencia de esta Corte que ha flexibilizado la utilización, solo que se exija un mínimo de racionalidad al momento de la interposición, pues la labor que se emprende, esto es la de derruir las presunciones de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, no solo no pueden ser tomadas a la ligera, sino que además deben corresponder a un piso básico, que es el que requiere el referido artículo 90 y que, evidentemente aquí no se completa.
En torno a la imposibilidad de estudiar demandas que únicamente refieren artículos de la parte inicial del Código del Trabajo, esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ AL6013-2016 explicó: Al respecto, es pertinente hacer referencia a la providencia emitida por esta Sala CSJ AL, 19 feb. 2014, rad. 58079, al haber planteado que: El carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», por lo que no cumple el recurrente con su obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, que constituye, con la unificación de la jurisprudencia, el fin primordial de la casación. También ha dicho la Corte que las normas legales sustanciales son las que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, condiciones que, por si solas, no cumplen con las disposiciones procesales, como la que cita el recurrente en su cargo y que regula la forma y requisitos de la contestación de la demanda.
Pero además, sin referir ninguna disposición jurídica, atribuye, en general, la violación de la ley en las tres modalidades, esto es infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, de donde se extrae, evidente, una ausencia de razones en acudir, a través de este excepcional mecanismo, a enervar una determinación judicial.
A lo largo del extenso escrito que se transcribe para advertir sus deficiencias, no se percibe una deducción lógica sobre lo que se vulnera, no hay correspondencia entre lo dicho por el Tribunal con las razones en que cimentó su alegato, no hay relación entre las normas empleadas para resolver el conflicto jurídico, con las utilizadas por el recurrente que conduzcan al quebrantamiento de la ley que implique casarla, se trata de reflexiones, válidas para quien las utiliza, pero que no cumplen la mínima carga exigida para este recurso.
En ese orden la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y de adecuar el pronunciamiento jurídico.
En los términos analizados, la sustentación del cargo, se asemeja más un alegato propio de las instancias respectivas, que una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar la forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Recuérdese igualmente que este recurso extraordinario no le otorga competencia a esta Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Como es patente que en el presente asunto el recurrente no satisfizo esos mínimos que además se enarbolan como parte del debido proceso, se procederá a declarar desierto el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el demandante Ramón Emiro Delgado Trigos contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) el 12 de diciembre de 2016, en el proceso que promueve contra Cementos Argos S.A. y Respil Ltda Ingeniería, Construcciones e Interventorías.
SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2