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AL850-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL850-2024 Radicación n.° 99483 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide las solicitudes de amparo de pobreza y desistimiento del recurso extraordinario de casación formuladas por la recurrente, MIGNÓN DE JESÚS CAÑAS RODAS, en el trámite del proceso ordinario laboral que promueve contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 13 de junio de 2023, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023, y remitió el expediente a esta Corporación para su trámite. Radicación n.° 99483 SCLAJPT-07 V.00 2 Por auto de 9 de agosto de 2023, esta Sala admitió el medio de impugnación extraordinario, y ordenó correr traslado por el término legal al recurrente.

Posteriormente, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, se recibió, dentro del término concedido, solicitud de amparo de pobreza en la que la recurrente expuso: Mignón de Jesús Cañas Rodas, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido por el artículo 151 del Código General del Proceso, me permito solicitarle de forma respetuosa al honorable Magistrado, se sirva concederme en mi condición de demandante dentro del presente tramite, el amparo de pobreza, como quiera, que no cuento con los medios ni recursos económicos necesarios para suplir los gastos del presente tramite sin que menoscabe mi propia subsistencia. Lo anterior, dado que, como lo manifesté dentro del escrito inicial de la demanda no cuento con bienes de fortuna soy madre cabeza de hogar, actualmente no laboro, sin contar con los recursos con los cuales suplir los gastos, siendo así el único medio para acceder al derecho de acceso a la justicia mediante este medio, pues si bien en la actualidad cuento con un abogado de confianza el contrato de servicios fue bajo a cuota litis (…) Luego, y conforme consta en informe secretarial, el 12 de septiembre de 2023, la demandante allegó escrito de desistimiento del recurso extraordinario de casación. II.

CONSIDERACIONES Para resolver sobre el asunto sometido a consideración de la Corte, con relación al desistimiento, cabe advertir, que Radicación n.° 99483 SCLAJPT-07 V.00 3 el artículo 316 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido (…)».

Según el mismo precepto, «el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace». En armonía con lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 315 del Código General del Proceso, es procedente aceptar el desistimiento presentado, encontrándose previamente el apoderado del recurrente autorizado para ello, conforme al poder suscrito por la demandante, mediante el cual facultó a su apoderada para “desistir” (fl. 14 del cuaderno de primera instancia).

Por lo tanto, se aceptará el desistimiento del recurso extraordinario de casación, presentado por la apoderada de la señora Mingón de Jesús Cañas Rodas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Ahora bien, con relación a las costas, téngase en cuenta lo preceptuado por el artículo 316 del CGP que preceptúa: «El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió»; lineamiento legal, respecto del cual esta Sala viene adoctrinando que solo en la medida de que aparezca en el plenario que ellas se causaron, han de imponerse (CSJ Radicación n.° 99483 SCLAJPT-07 V.00 4 AL7095-2015).

En ese sentido, en el caso que nos ocupa no hay lugar a condena en costas, teniendo en cuenta que no se allegó oposición. En consecuencia, por tornarse inocuo, la Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de la solicitud de amparo de pobreza. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la señora Mingón De Jesús Cañas Rodas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

SEGUNDO: Sin costas, por cuanto no se causaron.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DDDE1A0C11BF0B41C19C35D55B9A164700DB179DE685225B2A95ED50A7019E2 Documento generado en 2024-03-19 SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 99483 De conformidad con lo manifestado en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, aclaro el voto respecto de la decisión adoptada, en los siguientes términos: El auto dictado por la Sala acepta el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante y ordena la devolución al tribunal de origen; no obstante, respecto a la solicitud de amparo de pobreza deprecado por Mignón de Jesús Cañas Rodas, señala: «por tornarse inocuo, la Sala se abstendrá de pronunciarse […]».

Considero que, con independencia de que el desistimiento del recurso culmine las actuaciones en sede de casación, la Sala debe pronunciarse frente al amparo de pobreza suplicado, tal y como se hizo en auto CSJ AL3080- 2023, aún cuando en este se inadmitió el medio de impugnación extraordinario, actuación que también finaliza el trámite en casación. Radicación n.° 99483 SCLAJPT-10 V.00 2 En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto.

Fecha ut supra Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 690153972FA5E2B62BAFA062322CBB3B70EDEB070B0F0F90DE6A8B2AC2B6508F Documento generado en 2024-04-08